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CSJ - STC13037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13037-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04479-00 (Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Luis Guillermo Pérez Álvarez instauró contra la Embajada de México en Colombia - Sede Medellín, extensiva a la Dirección de asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « petición e igualdad», para que se ordenara a la agencia diplomática convocada le brinde «una respuesta clara y de fondo a las peticiones» inmersas en la solicitud radicada el 21 de septiembre de 2023. Del dossier se extrae que el gestor, mediante « derecho de petición » solicitó de la entidad accionada: «(i) «una justificación valida y por escrito de [su] deportación» y; (ii) « se retire todo registro negativo que pudo generar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 2 departamento de migración del aeropuerto internacional Benito Juárez terminal 1, ya que vulneraron mis derechos fundamentales, actuaron de forma xenófoba y discriminatoria» (21 sep. 2023), sin que a la fecha de interponer este mecanismo haya recibido pronunciamiento alguno, estando fenecido el lapso legal para ello.

discriminatoria» (21 sep. 2023), sin que a la fecha de interponer este mecanismo haya recibido pronunciamiento alguno, estando fenecido el lapso legal para ello. 2.- La Embajada de México –Sección Consular, manifestó que « es una representación de un gobierno extranjero, cuenta con inmunidad diplomática y por tal motivo, no se responden derechos de petición », de ahí que, « no tiene facultades para pronunciarse sobre el caso que plantea, toda vez que el Instituto Nacional de Migración (INM), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) es la autoridad competente para determinar sobre el ingreso, estancia y salida de personas extranjeras en México». La Oficina Asesora Jurídica Interna y la Dirección de asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, ambas del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «NO existe nexo de causalidad entre lo pretendido y las competencias funcionales de [ese] Ministerio, como tampoco se evidencia que la petición referenciada se dirigiera al Ministerio de Relaciones Exteriores». Agregaron que, en respeto de los «principios de territorialidad de la ley, soberanía de los Estados es claro la falta de competencia del Juez de tutela, en ordenar a autoridades extranjeras iniciar actuaciones administrativas y/o judiciales, ya que las citadas no se encuentran sujetas a las autoridades nacionales». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC pidió su desvinculación, porque «carece de competencia para atender las

citadas no se encuentran sujetas a las autoridades nacionales». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC pidió su desvinculación, porque «carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por LUIS GUILLERMO PEREZ ALVAREZ [y] NO ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 3 1.- E l carácter de fundamental del «derecho de petición» está reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las «autoridades», y excepcionalmente ante los «particulares», con el fin de «obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas», que tengan correspondencia con lo requerido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la legislación interna. En este sentido, la esencia de dicha garantía, comprende: (i) Pronta resolución, (ii) Respuesta de fondo y, (iii) Notificación de esta al interesado, sin que el «derecho a que se emita un pronunciamiento», pueda confundirse con acceder a lo anhelado, concepto este último que no hace parte del «núcleo esencial de la garantía constitucional». 2.- Luis Guillermo Pérez Álvarez pretende que se ordene a la Embajada de México en Colombia – Sede Medellín, resolver el pedimento que le formuló el 21 de septiembre último, relacionado con obtener (i) «una

2.- Luis Guillermo Pérez Álvarez pretende que se ordene a la Embajada de México en Colombia – Sede Medellín, resolver el pedimento que le formuló el 21 de septiembre último, relacionado con obtener (i) «una justificación valida y por escrito de [su] deportación » y; (ii) «se retire todo registro negativo que pudo generar el departamento de migración del aeropuerto internacional Benito Juárez terminal 1, ya que vulneraron mis derechos fundamentales, actuaron de forma xenófoba y discriminatoria »; no obstante, el amparo está llamado al fracaso, conforme pasa a explicarse. 2.1.- Esta Magistratura ha sostenido que la filosofía del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las «autoridades públicas» a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo es la dependencia diplomática cuestionada, razón por la cual en esta sede tuitiva no es posible emitir « orden» alguna contra esta, en razón a que una conducta de esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 4 naturaleza conculcaría directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados». En asuntos similares al aquí analizado, precisó, que las Embajadas gozan de «inmunidad diplomática » y, por tanto, « las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y,

constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y, que, «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal » (Cit.). Recientemente, en una salvaguarda interpuesta contra la misma querellada, esta Colegiatura declaró su «improcedencia» del auxilio al «derecho de petición», en tanto, (…) prevalece el principio-regla de inmunidad jurisdiccional respecto de la accionada. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que, según los artículos 86 constitucional y 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un instrumento para obtener protección frente «cualquier autoridad» o particular, aludiendo con ello a las autoridades colombianas y no a las extranjeras, de manera que, respecto de estas últimas, como lo es la Embajada de México, esta acción está destinada al fracaso ante la imposibilidad de emitir orden alguna en su contra, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados» (CSJ STC4270-2022, CSJ STC16571-2022) – CSJ STC6822-2023, 12 jul., rad. 2023-02203-00-. Y como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, también coligió, que:

CSJ STC6822-2023, 12 jul., rad. 2023-02203-00-. Y como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, también coligió, que: la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 5 carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…).

jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas’. ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción’. ‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades

principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 6 autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-0015600; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016 y STC16571-2022-. 3.- El tópico propuesto en el sub examine difiere de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el « derecho de petición »

00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016 y STC16571-2022-. 3.- El tópico propuesto en el sub examine difiere de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el « derecho de petición » contra «autoridades extranjeras», ya que la «excepción» prevista por la «jurisprudencia constitucional» en esos eventos, se refiere únicamente a cuestiones en las que los actores son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» versan con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece. Al respecto, la Corte Constitucional ha predicado: (…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional ” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 7

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga

cumplimiento de su mandato

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11, citadas en STC16571-2022). 4.- Como colofón, surge inviable el socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Guillermo Pérez Álvarez contra la Embajada de México en Colombia –Sede Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04479-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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