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CSJ - STC13038-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13038-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Liliana, Gloria Patricia y María Helena Cardona Hernández frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de deslinde y amojonamiento bajo radicado No. 2018-00043-00.

ANTECEDENTES

1.- Las accionantes buscan la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 2 2.- En resumen, manifestaron que, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por María Helena Osorio Osorio contra Hernán Mauricio Cardona Hernández, el 14 de diciembre de 2023 se practicó la diligencia de inspección prevista en el artículo 403 del Código General del Proceso, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 11 N18. Indicaron que sobre el costado occidental de ese bien

inspección prevista en el artículo 403 del Código General del Proceso, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 11 N18. Indicaron que sobre el costado occidental de ese bien existe una «casa de habitación» en la que han ejercido posesión durante cuarenta años. Agregaron que, en esa diligencia, no fue posible concretar la división de los predios, debido a la oposición de la parte demandada, razón por la cual se ordenó su suspensión.

Sostuvieron que, pese a encontrarse pendiente la reanudación de dicha diligencia, el 7 de diciembre de 2023 se profirió sentencia en la que se ordenó al demandado entregar la franja de terreno correspondiente a su contraparte, de conformidad con la línea trazada, y se le concedió el término de un mes para demoler la construcción de la que son poseedoras. Afirma ron que solo tuvieron conocimiento de esa decisión cuando la parte demandante solicitó el cumplimiento del fallo, trámite al que nunca fueron vinculadas, con lo cual se les cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Afirmaron que, debido a esas irregularidades, solicitaron la nulidad con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha petición fue rechazada el 20 de noviembre de 2025 bajo el argumento de que había sido presentada de maneraRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 3 extemporánea y que la actuación se encontraba saneada (21 may. 2026). Consideraron que ese pronunciamiento vulneró

el argumento de que había sido presentada de maneraRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 3 extemporánea y que la actuación se encontraba saneada (21 may. 2026). Consideraron que ese pronunciamiento vulneró sus prerrogativas esenciales, pues nunca se reanudó la diligencia de inspección, que constituía la oportunidad procesal para ejercer su oposición.

3.- Con fundamento en lo anterior, pretende n que se ordene: i) «dejar sin efecto el auto del 21 de mayo del año en curso por medio del cual la señora Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, confirmó la decisión de la Juez Quinta Civil Municipal de no acceder a la nulidad solicitada»; ii) «Dejar sin efecto el auto por medio del cual la señora Juez Quinta Civil Municipal de Armenia, no accedió a la nulidad solicitada» y iii) « Ordenar a la señora Juez Quinta Civil Municipal de Armenia, dejar sin efecto la sentencia dictada el 07 de diciembre del 2023 dentro del expediente 2018 -00043-00 por haber sido proferida vulnerando nuestros derechos a la administración de justicia, al debi do proceso, al derecho de defensa y contradicción, por defecto fáctico y/o defecto material o sustantivo al haber omitido etapas primordiales del debido proceso y, en consecuencia, reanudar la diligencia el día 14 de diciembre de 2023 o programar nueva fec ha para la diligencia de que trata el artículo 403 del C. G. del P., dándonos la oportunidad de ejercer nuestros derechos a oponernos».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

trata el artículo 403 del C. G. del P., dándonos la oportunidad de ejercer nuestros derechos a oponernos».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que, mediante decisión del 21 de mayo de 2026, confirmó la providencia apelada que rechazó la nulidad invocada por las accionantes, al considerar que las actoras, hermanas del demandado y residentes en el inmueble objeto del litigio, tuvieron la oportunidad de intervenirRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 4 oportunamente en el proceso. Además, resaltó que habían transcurrido más de dos años desde la sentencia que dejó en firme la línea divisoria y que no se evidenció vulneración del debido proceso, por lo que resultaba procedente rechazar la solicitud de invalidez.

2.- El Quinto Civil Municipal de esa capital explicó que el proceso de deslinde y amojonamiento se tramitó conforme a la ley, culminando con una sentencia que fijó la línea divisoria entre los predios y ordenó la entrega de una franja de terreno, así como la d emolición de las construcciones invasoras. Asimismo, indicó que las oposiciones, los recursos y las solicitudes de nulidad presentadas por las gestoras fueron resueltas de manera desfavorable y que tales decisiones fueron confirmadas por el superior.

3.- María Elena Osorio Osorio se opuso al amparo, por cuanto las tutelantes ya habían acudido previamente a mecanismos constitucionales por los mismos hechos, lo que

decisiones fueron confirmadas por el superior.

3.- María Elena Osorio Osorio se opuso al amparo, por cuanto las tutelantes ya habían acudido previamente a mecanismos constitucionales por los mismos hechos, lo que podría configurar temeridad. Señaló que las actoras conocían y participaron en el proceso de deslinde y amojonamiento desde su inicio, estuvieron presentes en las di ligencias de 2022 y, a diferencia de su hermano y demandado, Hernán Mauricio Cardona Hernández, quien sí interpuso los recursos correspondientes, nunca formularon oposición.

4.- El Municipio de Armenia solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al argumentar que no guarda relación ni tiene responsabilidad alguna frente a los hechos denunciados por las accionantes.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el resguardo al considerar que, respecto de la pretensión de dejar sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2023, ya existía una decisión previa de tutela que había declarado improcedente el amparo, configurándose el fenómeno de la temeridad. Asimismo, determinó que los autos del 20 de noviembre de 2025 y del 21 de mayo de 2026 fueron proferidos conforme a las normas procesales aplicables y que las accionantes no ejercieron oportunamente los mecanismos legales para hacer valer sus derechos. En consecuencia, concl uyó que no se configuró vulneración alguna del debido proceso ni un defecto

aplicables y que las accionantes no ejercieron oportunamente los mecanismos legales para hacer valer sus derechos. En consecuencia, concl uyó que no se configuró vulneración alguna del debido proceso ni un defecto procedimental atribuible a los despachos judiciales.

IMPUGNACIÓN

Las libelistas reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvieron que el tribunal incurrió en error al reconocer la temeridad, por cuanto la tutela presentada en el año 2025 fue declarada improcedente únicamente por falta del requisito de inmediatez y no resolvió de fondo la presunta vulneración de sus derechos, razón por la cual no podía impedir el estudio de una nueva acción constitucional.

Además, señalaron que, al momento de presentar la primera acción, aún se encontraba pendiente la solicitud deRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 6 nulidad dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, mientras que la tutela actual cuestiona específicamente las decisiones que rechazaron y confirmaron dicha nulidad, lo que constituye hechos y argumentos nuevos. Por ello, afirmaron que se vulneraron s us derechos fundamentales y solicitaron revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Liliana, Gloria Patricia y María Helena Cardona Hernández solicitan que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2018-00043-00. Sostienen que la decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues, a

proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2018-00043-00. Sostienen que la decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haber ejercido la posesión de una franja del inmueble por más de cuarenta años, no fueron vinculadas al trámite. Aseguraron que solo tuvieron conocimiento de la providencia c uando se intentó ejecutar la demolición ordenada, lo que les impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

No obstante, dichas pretensiones están llamadas al fracaso, toda vez que las accionantes ya habían promovido una acción de tutela contra la misma autoridad judicial, identificada con el radicado 2025 -00319-00, en la que plantearon cuestionamientos sustanci almente equivalentes a los formulados en esta oportunidad.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 7 En aquella ocasión, alegaron la vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que la sentencia del 7 de diciembre de 2023 desconoció sus prerrogativas esenciales, por cuanto, pese a ejercer la posesión de una franja del inmueble ubicado en la c arrera 16 No. 11 N -18 desde hacía más de cuarenta años, no fueron vinculadas al proceso de deslinde y amojonamiento promovido en 2018 por María Elena Osorio Osorio contra Hernán Mauricio Cardona Hernández.

Manifestaron que solo conocieron la decisión cuando María Elena acudió al inmueble con el propósito de ejecutar la demolición ordenada. En consecuencia, solicitaron dejar

María Elena Osorio Osorio contra Hernán Mauricio Cardona Hernández.

Manifestaron que solo conocieron la decisión cuando María Elena acudió al inmueble con el propósito de ejecutar la demolición ordenada. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia, continuar la diligencia de deslinde para ejercer su derecho de oposición y suspender cualquier actuación relacionada con la demolición mientras se resolvía la nulidad presentada ante el juzgado.

Frente a tales planteamientos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante decisión del 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, al advertir que, entre la sentencia del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual quedó en firme el deslinde y amojonamiento, y la presentación del amparo, había transcurrido aproximadamente un año y once meses.

Dicha determinación no fue impugnada por las tutelantes.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 8 Ahora, pese a que esta jurisdicción ya se pronunció sobre el asunto, las ac toras pretenden nuevamente la protección de los mismos derechos con fundamento en idénticos supuestos fácticos y sin modificación alguna del petitum. De ello se concluye que existe identidad de partes, objeto y causa, sin que se acrediten circunstancias sobrevinientes que desvirtúen la configuración de una repetición indebida o justifiquen la nueva presentación de la acción.

Frente a ese debate se ha reiterado que:

objeto y causa, sin que se acrediten circunstancias sobrevinientes que desvirtúen la configuración de una repetición indebida o justifiquen la nueva presentación de la acción.

Frente a ese debate se ha reiterado que:

«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC5423-2025).

2.- Ahora bien, no se advierte irregularidad alguna en la providencia del 21 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por elRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 9 Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por las accionantes.

En efecto, en dicha decisión, el Juzgado Primero Civil

9 Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por las accionantes.

En efecto, en dicha decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad concluyó que no se configuró la causal de nulidad por pretermisión íntegra de la instancia, prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuan to el asunto de deslinde y amojonamiento agotó todas las etapas legalmente previstas: admisión de la demanda, contestación, práctica de pruebas, diligencias de deslinde, fijación de mojones, oposición del demandado y el trámite correspondiente.

Asimismo, señaló que las hoy tutelantes, quienes afirman ser poseedoras del inmueble, no comparecieron oportunamente al proceso ni hicieron uso de los mecanismos procesales a su alcance, pese a que las actuaciones se llevaron a cabo en el predio donde resi dían y en el que el demandado, su hermano, ejercía actos de propietario.

En cuanto a la causal de nulidad por omisión de oportunidades probatorias, contemplada en el numeral 5 del artículo 133 ibidem, el despacho consideró que tampoco estaba llamada a prosperar. Explicó que no existió actuación judicial alguna que impidiera sol icitar, decretar o practicar pruebas, pues durante el trámite se surtieron diligencias, inspecciones judiciales, la fijación de mojones y un procedimiento de oposición promovido por el demandado. En consecuencia, concluyó que la ausencia de actividad

pruebas, pues durante el trámite se surtieron diligencias, inspecciones judiciales, la fijación de mojones y un procedimiento de oposición promovido por el demandado. En consecuencia, concluyó que la ausencia de actividad probatoria en favor de las accionantes obedeció a su propiaRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 10 inactividad procesal, ya que, aunque afirmaban conocer el proceso y habitar el bien, no intervinieron oportunamente para acreditar la posesión que posteriormente alegaron.

Finalmente, el juzgado destacó que la solicitud de nulidad fue presentada el 12 de noviembre de 2025 frente a una sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, esto es, cerca de dos años después de su expedición, lo que evidenciaba su extemporaneidad. En aplicación de los principios de preclusión y seguridad jurídica, concluyó que resultaba improcedente reabrir etapas procesales ya concluidas mediante la promoción de una anulación tardía.

3.- En definitiva, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 63001-22-14-000-2026-00078-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6D74026C897538FCF892F9AC719D72FA7A809FFC380994BC804C59313085B95C Documento generado en 2026-07-17

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