CSJ - STC13039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13039-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 66088-31-89-001-2023-00003-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que:
(i) «(…) SE REVOQUE EL FALLO INHIBITORIO DEL TRIBUNAL TUTELADO (…)» y se le ordenara «(…) EN EL TÉRMINO DE TIEMPO
QUE ESTIME PERTINENTE LA CORTE PARA QUE PROFIERAN UN
NUEVO FALLO AMPARANDO LO PEDIDO»;
(ii) «(…) SE ORDENE TENER EN CUENTA EL FALLO DE TUTELA 11001 02 03 000 2015 00823 01 CONFIRMADO POR LA H CSJ SC LABORAL Y LOS FALLOS DEL TRIBUNAL SSC DE RIOHACHA Y LA TUTELA DE LARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 2
H CSJ SC LABORAL (…) DONDE SE LE CONFIRMA EL FALLO DE
ACCION POPULAR AL TRIBUNAL DE RIOHACHA (…)» y,
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H CSJ SC LABORAL (…) DONDE SE LE CONFIRMA EL FALLO DE
ACCION POPULAR AL TRIBUNAL DE RIOHACHA (…)» y,
iii. «SE ME INFORMARA EN DERECHO, CUANTO MAS DEBO SOPORTAR
EL ABUSO DE LOS TUTELADOS EN MIS ACCIONES POPULARSE (sic), PUES ME OBLIGAN A TUTELAR CONSTANTE Y PERMANENTEMENTE PA (sic) GARANTIZAR ART 29 CN (…)». De los anexos de la demanda tuitiva se deduce que la Corporación censurada confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el Juzgado del Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en la acción popular que Mario Restrepo interpuso contra el Banco Davivienda S.A. (7 nov. 2023). Adujo el actor que las autoridades accionadas «sueñan poder desconocer lo que la ley 982 de 2005 art 8 establece », pues «aluden en sentencia en la acción popular, que existe ausencia FÁCTICA (…) », sin embargo, «OLVIDAN, PIERDEN DE VISTA, DESCONOCEN, que well agencia y la empresa interpreting agency sas, NO CUMPLEN LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, pues no tienen cobertura para ciudadanos SORDO-CIEGOS y así se lo dejo CLARITO como las aguas del rio mdngjkhcyt (sic)». 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió enlace del pleito objetado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se opuso al
las aguas del rio mdngjkhcyt (sic)». 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió enlace del pleito objetado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría se opuso al resguardo, aseverando que «la parte interesada en este asunto busca con la tutela la ampliación de otra instancia judicial, pues, su interés es inmiscuirse en las decisiones judiciales amparadas bajo el principio de legalidad que les acierta, es por esta razón, que, en esta acción constitucional, no se debe permitir su procedencia para dichos fines, que afectan el principio de la seguridad jurídica».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 3 CONSIDERACIONES 1.- La aspiración de Mario Restrepo dirigida a que se revoque la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Pereira (SP-0226-2023), que ratificó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en la «acción popular» n.° 2023-00003 (11 may. 2023), no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, la Colegiatura querellada estableció que, si bien, la queja del demandante radicaba en que «(i) La atención a [personas con discapacidad] no estaba garantizada porque en la sucursal no se disponía de profesional de planta y permanente, solo se brindaba la atención previa cita; y, (ii) Los convenios suscritos
del demandante radicaba en que «(i) La atención a [personas con discapacidad] no estaba garantizada porque en la sucursal no se disponía de profesional de planta y permanente, solo se brindaba la atención previa cita; y, (ii) Los convenios suscritos por la accionada eran insuficientes porque las contratistas limitan la atención a 60 minutos», las conductas afirmativas que Davivienda S.A. implementó «garantizan el acceso al servicio financiero de las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales». Para soportar tal afirmación sostuvo, entre otras cosas que: i.- El Banco Davivienda- «incluso antes de que se promoviera la demanda tomó los recaudos idóneos y suficientes, como quiera que, a más de contar con programas de atención preferencial contrató los servicios de las sociedades Well Agency S.A.S. e Interpreting Colombia S.A.S. relativos al suministro de intérpretes y guías intérpretes para atender personas con dificultades auditivas y/o visuales, consistentes en la programación de citas para atención virtual de quienes se comunican en lenguaje de señas y la remisión de guías para atender individuos con discapacidad audiovisual». ii.- De acuerdo con el precedente horizontal de esa Corporación -Fallo del 11-09-2019, No.2018-00494-01 y SP-0013-2022 y SP-0022-2022-Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 4 resulta «Innecesario que el experto permanezca en la sucursal, porque acude a las instalaciones previa programación de cita con el eventual usuario.
4 resulta «Innecesario que el experto permanezca en la sucursal, porque acude a las instalaciones previa programación de cita con el eventual usuario. El servicio se divulga en el portal web y cualquiera de los allegados de las personas con discapacidad (Guía particular, familiares, vecinos o amigos) podrá requerir el agendamiento» y, iii.- «La protección especial que el legislador ha dispuesto para este grupo poblacional propende por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Sin embargo, esta directriz no puede traducirse en la imposición de medidas excesivas, como las que reclama el actor popular, pues es dable que se emplee cualquier otro instrumento, siempre que sirva para cumplir los fines propuestos por el legislador». A luz de lo discurrido, ningún desatino se observa en la providencia combatida, ni tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el gestor, por cuanto es el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o « caprichosas» (STC2418-2023). 2.- En lo concerniente al anhelo del tutelante, que busca « SE ORDENE TENER EN CUENTA EL FALLO DE TUTELA 11001 02 03 000 2015 00823 01 CONFIRMADO POR LA H CSJ SC LABORAL Y LOS FALLOS DEL TRIBUNAL SSC DE RIOHACHA (…) », baste decir que cada caso tiene particularidades
01 CONFIRMADO POR LA H CSJ SC LABORAL Y LOS FALLOS DEL TRIBUNAL SSC DE RIOHACHA (…) », baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando los proveídos adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022, STC3438-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 5 3.- El pedimento del promotor tendiente a que se le informe « (…) CUANTO MÁS [DEBE] SOPORTAR EL ABUSO DE LOS TUTELADOS EN MIS ACCIONES POPULARSE (sic), PUES ME OBLIGAN A TUTELAR CONSTANTE Y PERMANENTEMENTE PA GARANTIZAR ART 29 CN» resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. 2.- Por las razones expuestas la ayuda deviene infructuosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Por las razones expuestas la ayuda deviene infructuosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04500-00 6