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CSJ - STC1304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1304-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00377-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Tibaduiza Adán contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, alRad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01 haber negado la vigilancia judicial administrativa que solicitó al interior del asunto penal seguido en su contra, y que actualmente conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas Medidas de Seguridad de Ibagué. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la acumulación de los procesos y las penas que fueron impuestas en su contra (fl. 5, cdno. 1).

Penas Medidas de Seguridad de Ibagué. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la acumulación de los procesos y las penas que fueron impuestas en su contra (fl. 5, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que aunque lleva 19 años recluido, habida cuenta que desde el 30 de junio de 2000 fue capturado por el delito de homicidio agravado, y, que en los años 2008 y 2010, de una parte, fue condenado por el punible de concierto para delinquir, y de la otra, aceptó su participación en 12 conductas punibles más, así como que en el 2014 admitió también haber intervenido en la comisión de 76 delitos, esto último «en aras de facilitar la agilidad de los procesos », el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin pronunciarse específicamente, negó la vigilancia administrativa solicitada respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien sólo ha acumulado 5 causas, lo que, asegura, vulnera sus garantías superiores (fls. 2 a 6, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de memorar las distintas condenas que se han impuesto al 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01 procesado y la acumulación de penas que se aplicó,

de memorar las distintas condenas que se han impuesto al 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01 procesado y la acumulación de penas que se aplicó, puntualizó que «no existe (…) violación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno del penado, ya que (…), se ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones presentadas, de conformidad con lo señalado en la ley y la jurisprudencia» (fls. 88 a 90, Cit.). b). La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de una parte, el trámite de vigilancia judicial administrativa solicitada por el actor «es reglado, y en el caso expuesto (…) se adelantó conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011»; y, de otra, «a la luz de las funciones establecidas en el Art. 101 de la ley 270 de 1996 (…) los Consejo Seccionales (…) carecen de competencia para controvertir, modificar, aclarar o revocar las decisiones proferidas por los Funcionarios Judicial en el ejercicio de su función judicial »; que en prescindencia de lo anterior, no ha lesionado derecho alguno al inconforme, quien además, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la decisión que le resultó desfavorable (fls. 93 a 95, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el

quien además, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la decisión que le resultó desfavorable (fls. 93 a 95, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que resulta prematuro, puesto que aún no se ha resuelto el recurso horizontal que el gestor interpuso frente a la decisión criticada (fls. 166 a 168, ídem). 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01 LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 173 y 174, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. No cabe duda que, en el presente asunto, el señor Tibaduiza Adán cuestiona el auto adiado 28 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo

tal clase de derechos.

2. No cabe duda que, en el presente asunto, el señor Tibaduiza Adán cuestiona el auto adiado 28 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió, «NO APLICAR el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa» al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues según su dicho, la entidad convocada no analizó los argumentos que expuso como soporte de lo solicitado.

4Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite y el informe de la Colegiatura convocada, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de reposición que el accionante interpuso, con los mismos argumentos aquí expuestos, en contra de la determinación antes individualizada, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante

acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01 público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3531-2019).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela

de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3531-2019).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al interesado, pues lo cierto es que no solo no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sino que la determinación criticada al Consejo Seccional de la Judicatura convocado, por sí sola, no reviste las características de gravedad e inminencia que hagan necesaria la intervención del juez constitucional (CSJ

STC069-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2019-00377-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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