CSJ - STC13041-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13041-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13041-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00426-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 30 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de B arranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ilse María Margarita Núñez Rodríguez, por medio de quien dijo actuar como su apoderada, contra Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La abogada que dijo actuar como mandataria de Ilse María Margarita Núñez Rodríguez reclama para ella protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, por lo que pretende que se revoque la sentencia que el estrado de circuito dictó en segunda instancia y, en su lugar, se profieraRadicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 2 una nueva decisión que respete sus garantías.

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. En el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla cursó demanda reivindicatoria promovida por

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. En el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla cursó demanda reivindicatoria promovida por la aquí gestora contra Euclides José Núñez Rodríguez y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez. Demanda que culminó con sentencia favorable a la demandante fechada el 28 de julio de 2022.

2.2. El 23 de marzo de 2023, dentro del radicado interno 44427, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión, declarando de oficio la excepción de simulación, sin que dicha decisión incidiera en el derecho de propiedad reconocido a la actora.

2.3. E n el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla se tramita demanda de pertenencia instaurada por Euclides José Núñez Rodríguez y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez contra Ilse María Margarita Núñez Rodríguez, quien, en reconvención, presentó demanda reivindicatoria.

2.4. En sentencia del 16 de enero de 2025, se negaron las pretensiones de pertenencia y de reivindicación. La sentencia fue apelada por ambas partes, correspondi endo desatar la alzada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 3 2.5. El 23 de enero de 2025 la demandante en reconvención envió, dentro del término legal, la sustentación del recurso de apelación al juez de segunda instancia . En

3 2.5. El 23 de enero de 2025 la demandante en reconvención envió, dentro del término legal, la sustentación del recurso de apelación al juez de segunda instancia . En auto de 24 de enero de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó devolver el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla para garantizar el derecho de defensa de la parte demandante inicial. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición y queja el 28 de enero de 2025, los cuales fueron resueltos negativamente en proveído del 13 de febrero de 2025.

2.6. Luego de cumplir el a quo con lo ordenado, regresó el expediente al juzgado de segunda instancia, quien, en proveído de 4 de abril pasado, declaró desierto el recurso de apelación, por ausencia de sustentación, refiriendo la actora que se ignoró la sustentación presentada desde el 23 de enero de 2025.

2.7. La tutelante solicitó la nulidad de lo actuado y también presentó recurso de queja, en solicitudes resueltas de manera adversa en decisiones de 5 de junio y 3 de julio siguiente.

2.8. Alegó, entonces, que el conjunto de omisiones, errores de valoración y decisiones formalistas tiene como causa común el error inicial.Radicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 4

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla solicitó denegar el amparo por falta del requisito de

4

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla solicitó denegar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, rindiendo informe sobre las actuaciones cuestionadas.

2. Por su parte, e l Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia, y señaló que sus decisiones se fundan en las normas de procedimiento vigentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió parcialmente el amparo en lo relativo a lo que consideró una vulneración al debido proceso respecto a lo decidido en auto de 3 de julio último, por lo que ordenó al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla que «adicione y complemente el auto de julio 3 de 2025 y resuelva, a través del recurso de reposición lo que corresponda con relación al memorial del 9 de junio de 2025, donde interpuso recurso en contra del auto de 5 de junio de 2025».

DE LA IMPUGNACION

La decisión fue reprochada por quien dice actuar como mandataria judicial de la actora, sustentada en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, pero iterando los defectos fácticos y procedimentales enrostrados a la sentencia proferida en primera instancia, y a lasRadicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 5 actuaciones surtidas por la autoridad judicial que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso respecto a dicha providencia.

CONSIDERACIONES

5 actuaciones surtidas por la autoridad judicial que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso respecto a dicha providencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRadicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 6 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales

titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRadicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 6 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la

datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074 -2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por l a impulsora2, otorgado por Ilse María Margarita Núñez Rodríguez, no reúne

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 Folio 13, «001 acción deTutela.pdf».Radicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 7 las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia a l os derechos que estima vulnerados , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el numeral segundo del fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar el presente resguardo por falta de legitimación para actuar, y para confirmarla en los demás aspectos, pero por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

revocar el numeral segundo del fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar el presente resguardo por falta de legitimación para actuar, y para confirmarla en los demás aspectos, pero por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el resguardo por falta de legitimación para actuar. Se CONFIRMA la sentencia en lo demás, pero por lo antes considerado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 08001 22 13 000 2025 00426 01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3ACE1EF1DC6B108A729A0129BC2B60A5913741B2B779938F711035CBF2117E5C Documento generado en 2025-08-22

Consultar sobre este documento ...