CSJ - STC13041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13041-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de junio, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por César Iván Calderón Yepes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el proceso de reorganización 2025-00119.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “tutela judicial efectiva y celeridadRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 2 judicial”; presuntamente vulnerado s por la autoridad jurisdiccional acusada.
2.- En compendio, afirmó que el proceso de reorganización empresarial de la concursada Academia de Conducción Adam S.A.S., (rad. 2025-00119) actúa como acreedor con garantía real respecto del vehículo identificado con placas QFQ144, sobre el cual existe garantía prendaria debidamente constituida y registrada; por lo que, el 8 de abril y 11 de mayo de 2026, solicitó al Juzgado accionado que
acreedor con garantía real respecto del vehículo identificado con placas QFQ144, sobre el cual existe garantía prendaria debidamente constituida y registrada; por lo que, el 8 de abril y 11 de mayo de 2026, solicitó al Juzgado accionado que conoce del referido proceso, (i) el reconocimiento de la acreencia garantizada ; (ii) la protección de la garantía prendaria; (iii) medida cautelar, (iv) verificación de explotación económica del vehículo y, (v) protección patrimonial del acreedor garantizado.
Reprochó que a la fecha de presentación del resguardo la autoridad convocada no se había pronunciado, lo cual, «ha permitido que continúe la explotación económica del vehículo por parte de la sociedad deudora sin protección efectiva de la garantía real, generando afectación económica grave y continua sobre el accionante »; de ahí que , le endilga mora judicial que menoscaba sus derechos invocados, al no existir decisión de fondo que se pronuncie sobre sus pedimentos.
3.- Con base en lo anterior, pretende que se emitan las siguientes órdenes: «SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO emitir pronunciamiento de fondo dentro de un término perentorio respecto de las solicitudes radicadas los días 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 3 de abril y 11 de mayo de 2026 dentro del proceso de reorganización empresarial No. 500013103004 2025 00119 00.
TERCERO: Ordenar al despacho accionado dar trámite prioritario
a las solicitudes relacionadas con:
3 de abril y 11 de mayo de 2026 dentro del proceso de reorganización empresarial No. 500013103004 2025 00119 00.
TERCERO: Ordenar al despacho accionado dar trámite prioritario a las solicitudes relacionadas con: •reconocimiento de acreencia garantizada, •protección de garantía prendaria, •medidas cautelares, •y verificación de explotación económica del vehículo de placas
QFQ144.
CUARTO: Solicitar al despacho judicial evaluar mecanismos de protección patrimonial del acreedor garantizado, teniendo en cuenta que el vehículo continúa generando ingresos económicos permanentes para la sociedad deudora.
QUINTO: Solicitar se estudie la posibilidad de ordenar a la sociedad ACADEMIA DE CONDUCCIÓN ADAM S.A.S. realizar pagos parciales o abonos progresivos derivados de la explotación económica del vehículo, mientras se define de fondo la situación jurídica de la acreencia garantizada.
SEXTO: Prevenir a la autoridad accionada para que garantice los principios constitucionales de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva dentro del trámite judicial referido».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que en el proceso cuestionado 2025 -00119, « dictó proveído el día (…) 3 (sic) de junio de 2026, resolviendo, entre muchas otras solicitudes, las que elevó el accionante y otros aspectos propios de la actuación de acuerdo al devenir procesal, motivo por el cual, se encuentra superado el hecho que dio origen a la tutela que nos ocupa »,
otras solicitudes, las que elevó el accionante y otros aspectos propios de la actuación de acuerdo al devenir procesal, motivo por el cual, se encuentra superado el hecho que dio origen a la tutela que nos ocupa », por tanto, adujo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 4 Agregó que, en c uanto a la mora judicial endilgada a ella, eventualmente estaría justificada, dado que, debía valorarse la carga de ese despacho, la cual, ha ido disminuyendo cada año de acuerdo con un inventario histórico final aportado, porque « [a] diciembre de 2025, este despacho se mantiene como el segundo juzgado con más promedio de egresos mensuales de los circuitos civiles de esta ciudad y que bajó su inventario final de 309 a 278, y, a 30 de marzo de 2026 bajó a 259 »; aunado al hecho que, ese despacho « cuenta con el mayor índice de evacuación parcial en el año 2025 de los civiles circuitos civiles de esta ciudad con un porcentaje de 107% con un total de 581 egresos (conforme publicación de la UDAE y correo allegado a este despacho 5 mar 26). Lo que denot a que el despacho cumple con su función y que desde tiempo atrás se han adoptado buenas prácticas».
Con todo, precisó que «está cumpliendo con la evacuación de procesos al despacho, como puede observarse en los estados. Desde el 15 de enero a 3 de junio de 2026, se han proferido 516 providencias civiles aproximadamente, entre ellas 8, sentencias (en audiencia
procesos al despacho, como puede observarse en los estados. Desde el 15 de enero a 3 de junio de 2026, se han proferido 516 providencias civiles aproximadamente, entre ellas 8, sentencias (en audiencia instrucción y juz gamiento), se han evacuado – decidido 140 tutelas primera y segunda instancia, además de audiencias, consultas desacato (15) y autos desacatos»; de ahí que, todo ello «descarta la existencia de una mora injustificada, y precisando que no es la mera transgresión del término lo que conlleva un reproche sino que la misma no se encuentre justificada , pues existen factores que claramente, tornan imposible, en muchas ocasiones el cumplimiento exacto de los términos para emitir pronunciamiento, además, de ligarse a la capacidad humana y al personal con que se cuenta».
2. El Banco Caja Social S.A., Finanzauto S.A. BIC y el Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, alegaron falta deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 5 legitimación en la causa por pasiva, al no quebrantar prerrogativa alguna del tutelante.
3. La abogada Melisa Tatiana Serna Gutiérrez, quien adujo ser apoderada de Andrés Felipe Tovar Amaya dijo tener interés en el adecuado y oportuno avance del proceso de reorganización referido, en atención a su condición de acreedor reconocido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal negó la salvaguarda , comoquiera que, en resumen, el juzgado censurado, frente a lo pretendido por el
acreedor reconocido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal negó la salvaguarda , comoquiera que, en resumen, el juzgado censurado, frente a lo pretendido por el actor, « se pronunció en interlocutorio de cinco (5) de junio cursante, desatando varios pedimentos»; por ende, cesó la afectación a las garantías superlativas involucradas por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, « la ausencia de resolución quedó superada, de modo que, la intromisión del juez constitucional respecto a las decisiones plasmadas en el interlocutorio de cinco (5) de junio que avanza debe respetar el criterio inamovible de la subsidiariedad, habida cuenta que, contra aquella únicamente procede el recurso de reposición, medio con eficacia jurídica para cuestionar las resoluciones adoptadas en consonancia con el artículo 6° de la ley 1116 de 2006».
LA IMPUGNACIÓN
Replicó el gestor, indicando que , frente a la mora judicial imputada al juzgado accionado, mal haría en avalarse que « la vulneración desaparezca retroactivamente solo porque la autoridad accionada, ante el temor del requerimiento judicial en sede de tutela, proceda de manera reactiva a emitir unRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 6 pronunciamiento», lo cual, implicaría vaciar el contenido de este mecanismo excepcional.
Corolario de ello, adujo que en este asunto se configuró un “hecho superado aparente” , ante la confusión entre una respuesta formal a través de una providencia y la satisfacción
mecanismo excepcional.
Corolario de ello, adujo que en este asunto se configuró un “hecho superado aparente” , ante la confusión entre una respuesta formal a través de una providencia y la satisfacción material de lo pretendido, en cuanto, el a quo constitucional, «dio por superada la vulneración al constatar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito emitió un auto el 5 de junio de 2026 . Sin embargo, omitió evaluar el contenido material de dicha respuesta », la cual, « [l]ejos de resolver el fondo del asunto [se] utilizó el auto de manera reactiva para negar sistemáticamente todas y cada una de las solicitudes de protección y control de la garantía real » (Negrilla original), por lo que, negar en « bloque las súplicas urgentes de un acreedor prendario», no satisface sus garantías fundamentales imploradas en esta acción.
Manifestó que el principio de subsidiariedad se aplicó indebidamente, p ues «[l]a acción de tutela original no se dirigió contra el contenido del auto (el cual no existía al momento de presentar la queja), sino contra la mora por omisión absoluta del despacho judicial» (Negrilla del texto) e inmediatamente después, indicó que, aquél proveído « generó un escenario de indefensión absoluta para el acreedor (circuito cerrado)» negando las medidas de control pedidas, bajo « la existencia, cuantía y prelación del crédito se definirán únicamente en la lejana etapa de calificación y gradación de créditos. Al mismo tiempo, impide cualquier acción de ejecución
pedidas, bajo « la existencia, cuantía y prelación del crédito se definirán únicamente en la lejana etapa de calificación y gradación de créditos. Al mismo tiempo, impide cualquier acción de ejecución individual amparándose en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013».Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 7 Con base en lo anterior, señaló que invocando la doctrina de la Corte Constitucional en sentencia T -411 de 2024, «cuando la conducta de la autoridad accionada se produce con posterioridad a la notificación de la tutela, el juez constitucional conserva la competencia y el deber de pronunciarse sobre la existencia de la vulneración previa. Esto con el objeto de establecer el alcance de los derechos fundamentales conculcados, prevenir la repetición de la mora y conminar al despacho a ajustar sus actuaciones a los términos procesales perentorios »; de suerte que, pidió ahora en esta instancia, lo siguiente:
«3. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, en un término perentorio, adopte medidas materiales e idóneas de supervisión, reporte de ingresos y control sobre el vehículo de placa QFQ144, con el fin de salvaguardar el núcleo esencial del derecho de garantía real del acreedor en el trámite concursal de Academia de Conducción ADAM S.A.S.
4.SUBSIDIARIAMENTE, declarar de manera explícita en la parte resolutiva que la vulneración de los derechos fundamentales se encontraba plenamente configurada al momento de la interposición de la demanda, y EXHORTAR al despacho judicial
4.SUBSIDIARIAMENTE, declarar de manera explícita en la parte resolutiva que la vulneración de los derechos fundamentales se encontraba plenamente configurada al momento de la interposición de la demanda, y EXHORTAR al despacho judicial accionado para que erradique las prácticas de mora judicial y atienda de manera oportuna las peticiones de los acreedores garantizados en los procesos de insolvencia » (Negrilla del texto).
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado losRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 8 medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo s motivos que se exponen a continuación por la Corte.
2.1. Es de anotar que la procedencia de la tutela, en eventos donde como ahora se censura mora en lo judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii)
depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).
Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea (…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176 -2023); en similar orientación, señaló que:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, noRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 9 podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 0113800, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022,
STC2430-2023 y STC1694-2024).
judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 0113800, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022,
STC2430-2023 y STC1694-2024).
2.2. Así las cosas , es de advertir , que más allá de los planteamientos de la tutelante en torno a la presunta mora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, lo cierto es que e se despacho, dio trámite a l proceso y a l os pedimentos del gestor, que refieren ser similares a los ahora solicitados, a través del proveído del pasado 5 de junio de esta anualidad, mediante el cual, en lo que importa a este mecanismo, frente a tales solicitudes del acá tutelante, determinó no acogerlas, bajo la siguiente argumentación:
«El acreedor CÉSAR IVÁN CALDERÓN YEPES, además de solicitar el reconocimiento formal de su calidad de acreedor con garantía prendaria y la inclusión de su crédito, solicitó “2. Ordenar la protección de la garantía prendaria, evitando la enajenación, transferencia o afectación del vehículo sin autorización judicial. / 3. Tener en cuenta que el vehículo genera ingresos mensuales aproximados de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($17.600.000), producto de su explotación económica. / 4. Ordenar la vigilancia, control o destinación de los ingresos generados por el vehículo, o que dichos ingresos sean aplicados al pago de la obligación reconocida a favor del suscrito por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000). / (…) 6. Oficiar al RUNT
vehículo, o que dichos ingresos sean aplicados al pago de la obligación reconocida a favor del suscrito por valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000). / (…) 6. Oficiar al RUNT o entidad competente para verificar el uso del vehículo, las horas de operación y su actividad operativa.” Y, como medida cautelar “1. La vigilancia y control de los ingresos generados por el vehículo de placa QFQ144. / 2. La obligación de la deudora de reporta r periódicamente al despacho los ingresos generados por dicho vehículo, indicando horas de operación, certificados expedidos y valores recaudados. / 3. La destinación prioritaria de dichos ingresos al pago de la obligación reconocida a favor del suscrito.” (pdf.200).
Al respecto, debe recordarse que, el proceso de reorganización empresarial persigue la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección del crédito, finalidad que seRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 10 desarrolla bajo el principio de igualdad de los acreedores y de tratamiento colectivo del pasivo. En tal virtud, iniciado el trámite, el deudor conserva la administración de sus bienes y la dirección de sus negocios, con sujeción a las restricciones propias del concurso
En relación con las pretensiones elevadas, preciso es indicar que el Sr. CÉSAR IVÁN CALDERÓN YEPES fue enlistado en el “Informe de Acreedores con Deudas Vencidas por más de 90 Días al 18 de Julio de 2025”; debiéndose precisar que la existencia, naturaleza,
Sr. CÉSAR IVÁN CALDERÓN YEPES fue enlistado en el “Informe de Acreedores con Deudas Vencidas por más de 90 Días al 18 de Julio de 2025”; debiéndose precisar que la existencia, naturaleza, cuantía y prelación del crédito invocado, así
como de la garantía que se aduce, son materias que deberán definirse en la oportunidad de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
En lo que concierne a la protección de la garantía prendaria y a la prohibición de enajenar, transferir o afectar el vehículo sin autorización judicial, la salvaguarda invocada no requiere de orden especial, por cuanto opera por ministerio de la ley. En ef ecto, el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe al deudor, salvo autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso, efectuar pagos, compensaciones, daciones u operaciones ajenas al giro ordinario de sus negocios, así como constituir o ejecut ar garantías sobre sus bienes. Tal restricción tiene por objeto preservar la masa concursal e impedir que, por vía de actuaciones individuales, se quebrante la igualdad que debe gobernar la atención del pasivo. Y, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 impide la ejecución de la garantía sobre el bien necesario durante el trámite; siendo la pretensión innecesaria.
Por otra parte, en cuanto a la destinación prioritaria de los ingresos del vehículo al pago de la obligación que reclama el solicitante, ello comportaría un pago preferente y anticipado de una acreencia y con desconocimiento de la prelación legal, lo cual contraviene la Ley
Por otra parte, en cuanto a la destinación prioritaria de los ingresos del vehículo al pago de la obligación que reclama el solicitante, ello comportaría un pago preferente y anticipado de una acreencia y con desconocimiento de la prelación legal, lo cual contraviene la Ley 1116 de 2006; memórese, el crédito invocado, de hallarse acreditado, deberá atenderse en los términos y con la prelación que le correspondan dentro del acuerdo, y no mediante la apropiación individual de los frutos del bien productivo.
Respecto de la vigilancia y control de los ingresos del automotor y de la imposición a la deudora del deber de reportarlos periódicamente, advierte el despacho que tales pretensiones persiguen, en realidad, asegurar la satisfacción individual de la acreencia reclamada, lo que desnaturaliza el carácter colectivo del trámite. La vigilancia sobre la conservación de los activos y sobre la marcha de los negocios del deudor se ejerce a través de los mecanismos propios del proceso concursal y en interés de la universalidad de los acreedores, y no como instrumento de tutela de un crédito particular aún no reconocido.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 11 Y, en cuanto a la solicitud de oficiar al RUNT o a la entidad competente para verificar el uso del vehículo, las horas de operación y su actividad operativa, observa el despacho que tal verificación corresponde al acreedor en cumplimiento del deber conteni do en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se acogen los requerimientos realizados por el acreedor» (Subrayado original del Texto).
Luego, sí ha tenido lugar el impulso echado de menos
numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se acogen los requerimientos realizados por el acreedor» (Subrayado original del Texto).
Luego, sí ha tenido lugar el impulso echado de menos en este trámite, siendo aspecto muy distinto que el quejoso mantenga inconformidad hacia lo decidido o respecto a la manera en que surgió la respuesta judicial proferida , con más soporte s í; en gracia de discusión, lo pedido en ese proceso (que corresponde a los mismos ruegos adicionales de este mecanismo excepcional) , como medidas a favor del acreedor garantizado, explicó la juzgadora criticada, eran contrarias al régimen concursal, al buscar la protección individual y el pago preferente de un crédito aún no calificado, desconociendo la igualdad de los acreedores, la prelación legal y los mecanismos propios del proceso de reorganización; diluyéndose cualquier demora en las etapas de ese decurso.
2.3.- En ese orden, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la definición del asunto, no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad del accionado, sino consecuencia de la alta carga laboral.
En este evento, se aprecia oportuno considerar no solo las explicaciones que ofreció el servidor judicial criticado , sino también que no podría señalársele de negligente pues, según el historial de la actuación, le ha dado curso recienteRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 12 a la actuación, se itera, explicando la imposibilidad de acoger en ese estadio procesal en que se encuentra el juicio
12 a la actuación, se itera, explicando la imposibilidad de acoger en ese estadio procesal en que se encuentra el juicio concursal, cada uno de las solicitudes del acá tutelante, por inapropiadas al procurar desconocer los derechos de los demás acreedores y, las pautas de la normatividad concursal que rige ese asunto.
De modo que, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el juzgado convocado, advierte la Sala que la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trata de un comportamiento omisivo por parte de aquel, sino que tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 0104001) Negrillas fuera de texto.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el
viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidadRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 13 criticada, de ahí que, los argumentos de presunta mora judicial en el proceso es inviable.
Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez de la operadora jurídica.
2.4.- Adicionalmente, frente a los argumentos del impugnante, en cuanto refiere en esta instancia, que aquél proveído de 5 de junio «[le] generó un escenario de indefensión absoluta» negando las medidas de control requeridas de la juzgadora, bajo « la existencia, cuantía y prelación del crédito se definirán únicamente en la lejana etapa de calificación y gradación de créditos»; esta Sala Especializada ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto la servidora judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso concursal, es la encargada de organizar sus labores, que entre otras , está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión, sin advertir las facultadesRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 14 previamente asignadas a los jueces naturales ; máxime cuando dicha decisión bien pudo ser atacada por reposición a voces del cánon 318 del C.G. del P, lo que no sucedió.
2.5.- Dicho lo anterior, los demás reparos del accionante al presentar nuevas pretensiones , entre otras, para que se conminara al juzgado (i) adoptar medidas «materiales e idóneas de supervisión, reporte de ingresos y control sobre el vehículo de placa QFQ144»; y (ii) en subsidio, «declarar de manera explícita en la parte resolutiva que la vulneración de los derechos fundamentales se encontraba plenamente configurada al momento de la interposición de la demanda, y EXHORTAR al despacho judicial accionado para que erradique las práctic as de mora judicial y atienda de manera oportuna las peticiones de los acreedores garantizados en los procesos de insolvencia »; constituyen hechos nuevos que no
accionado para que erradique las práctic as de mora judicial y atienda de manera oportuna las peticiones de los acreedores garantizados en los procesos de insolvencia »; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues se relataron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación a partir de algunas nuevas situaciones fácticas ocurridas, lo que a todas luces, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto,Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00209-01 15 pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vul neración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra
implicaría la vul neración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en
STC18993-2025 y STC5595-2026).
3.- Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese ágilmente y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional , para la eventual revis
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