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CSJ - STC13043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13043-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 (Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. instauró contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias de Sociedades y de Salud, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-480-00024. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia», «seguridad jurídica», «igualdad», «debido proceso» y «derecho de petición» para que: i) Se dejara sin efectos la decisión adoptada en la «reunión de acreedores» de 17 de julio de 2023; ii) Se ordenara a la Superintendencia de Sociedades que «explique la aplicación del artículo 35 de la ley 550, al Ministerio De Hacienda y Crédito Público,Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 02 de junio del 2023»; y, iii) «Conminar[a] al Departamento de Córdoba a proponer una fórmula de pago de las

para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 02 de junio del 2023»; y, iii) «Conminar[a] al Departamento de Córdoba a proponer una fórmula de pago de las obligaciones ya declaradas incumplidas por (…) el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (…)». En resumen, adujo que en el pleito verbal sumario que interpuso contra el Departamento de Córdoba, la Supersociedades declaró probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos de aquella, por el no pago de los servicios de salud que «post acuerdo» prestó y, dispuso «oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convo[cara] a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999» (2 jun. 2021); que se llevó a cabo el 17 de julio de 2023, en el que «se decid[ió] la CONTINUIDAD del acuerdo de restructuración». De otro lado, señaló que la Supersalud emitió concepto n.° 20235000101104051, según el cual «Funtierra IPS SAS presta servicios que son considerados por la Corte Constitucional, que No constituyen prestaciones de Salud que deban ser asumidos por la Entidad Territorial”, además que “las facturas de prestación de servicios de salud NO POS, objeto del cobro por parte de Funtierra Rehabilitación IPS SAS, que han sido auditadas por la Universidad de Cartagena arroja una objeción del 100% y un valor pagar del cero pesos (…)». Afirmó que se incurrió en vía de hecho, debido a que:

Rehabilitación IPS SAS, que han sido auditadas por la Universidad de Cartagena arroja una objeción del 100% y un valor pagar del cero pesos (…)». Afirmó que se incurrió en vía de hecho, debido a que: a) El ente territorial y el «promotor» se extralimitaron en sus funciones al adelantar «maniobras dilatorias (…) tendientes a hacer nugatorias las pretensiones de pago [por más de dos años]» , inaplicar los efectos de la Ley 550 de 1999 y desconocer el veredicto del Superintendente, en atención a que no se cancelaron las acreencias y, en la referida audiencia no hubo fórmulas de arreglo. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 b) El «concepto» de la Supersalud está «descontextualizado» y carece de fundamento jurídico, ya que no es cierto que la Universidad de Cartagena hubiese «obje[tado] el 100% de las cuentas a pagar a Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., cuando quiera que no solo existe un fallo jurisidiccional (…), sino además, las cuentas de los meses de septiembre y diciembre 2014; octubre, noviembre y diciembre 2015; febrero, marzo, abril, mayo 2016, ya obran auditadas y conciliadas por la mismo entidad territorial». 2.- La Supersociedades destacó la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, porque en el evento en que la precursora estime que el «acuerdo» culminó, cuenta con las «acciones de tipo coactivo para exigir el pago»

territorial». 2.- La Supersociedades destacó la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, porque en el evento en que la precursora estime que el «acuerdo» culminó, cuenta con las «acciones de tipo coactivo para exigir el pago» y de «solución de controversias por diferencias surgidas con ocasión de la terminación del acuerdo [de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999]. La Supersalud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es la competente para resolver lo requerido y no ha transgredido ninguna prerrogativa a la gestora; a más que sus «conceptos» no son vinculantes. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque la actora debe acudir ante la Supersociedades a exponer los argumentos que aquí exhibe en torno al presunto desacato de la sentencia de 2 de junio de 2021, tiene la vía coactiva para alcanzar el recaudo de las obligaciones a cargo del Departamento y, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- La precursora replicó, insistiendo en los argumentos del escrito genitor, resaltando que no podía incoar demanda para materializar sus anhelos por estar vigente el «acuerdo de reestructuración», pues el artículo 14 y siguientes de la Ley 550 de 1999 establecen como efecto de la 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 negociación de aquél que, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el deudor y se suspenderán los que se encuentren en curso. Además,

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 negociación de aquél que, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el deudor y se suspenderán los que se encuentren en curso. Además, el a quo constitucional no explicó las razones por las cuales no decretó las pruebas reclamadas. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la determinación opugnada. 1.1.- El pedimento encaminado a que se reste valor a la «reunión de acreedores internos y externos» celebrada el 17 de julio pasado, en la que se resolvió continuar con el «acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba», debió ser solventado por la Supersociedades. En ese sentido, si Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. creé que, con dicha resolución el promotor y Minsalud vulneraron sus garantáis esenciales al desatender los alcances de la Ley 550 de 1999 y la directriz de 2 de junio de 2021, es claro que, previo a ejercer esta vía superlativa, debe dirigirse ante la aludida Delegatura a exponer la situación que aquí trae y solicitar el pronunciamiento que pretende, el cual escapa de la órbita tuitiva. De modo que el auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad». 1.2.- Tampoco resulta viable el socorro de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable» , comoquiera que no se adosó material suasorio alguno para acreditar cómo las actuaciones de los querellados

1.2.- Tampoco resulta viable el socorro de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable» , comoquiera que no se adosó material suasorio alguno para acreditar cómo las actuaciones de los querellados podrían constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC20394Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01 2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 1.3.- Las aspiraciones enfiladas a que se mande a la Supersociedades «expli[car] la aplicación del artículo 35 de la ley 550, al Ministerio De Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 02 de junio del 2023» y al Departamento de Córdoba «propon[er] una fórmula de pago de las obligaciones ya declaradas incumplidas (…)» , resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 2.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

prosperar. 2.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02259-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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