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CSJ - STC13045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13045-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04362-00 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que Juan Guillermo Acevedo González instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Girardota, extensiva al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 05308-3103-001-2010-00257-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín relacionado con la inscripción de la sentencia de segunda instancia en el proceso de pertenencia y dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble en cuestión. Adujo, en síntesis, que en proceso de pertenencia iniciado por él y por otras personas, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota negó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04362-00 2 pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, la revocó y en su lugar ordenó a la Oficina de Registro de esa municipalidad, registrar la sentencia y abrir matrícula inmobiliaria al inmueble objeto de la pretensión que estaba identificado en la parte motiva de la decisión (10 sept. 2013).

Oficina de Registro de esa municipalidad, registrar la sentencia y abrir matrícula inmobiliaria al inmueble objeto de la pretensión que estaba identificado en la parte motiva de la decisión (10 sept. 2013). Se presentó por los demandantes la sentencia ante dicha autoridad registral la cual inadmitió lo pedido en notas devolutivas 2013-9803, 201511748, 2017-5804, 2018-10443, la primera de ellas fundada en la falta de identificación plena de los linderos en el sistema métrico decimal y las siguientes por la misma razón y por otras adicionales. Manifestó que acudió también ante la Magistratura vinculada para solicitar la adición de la providencia en cumplimiento de lo pedido en la nota devolutiva, lo cual fue negado por estar la sentencia debidamente ejecutoriada y por no tener competencia para ello (12 abr. 2018). Reiteró mediante derecho de petición una la solicitud ante la entidad Oficina de Registro de Girardota, la cual negó nuevamente lo pedido (29 mar. 2021) 2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Girardota - Antioquia, relató las actuaciones más relevantes en el trámite de la referencia y destacó que la nota devolutiva del turno 2013-9803 (26 dic. 2013) se encuentra en ejecutoriada. Posteriormente, se radicó en distintas oportunidades la misma solicitud negada mediante notas devolutivas 2015-11748, 2017-5804 y 2018-10443 todas notificadas y en firme pues no se interpusieron los recursos pertinentes. De igual forma el gestor intentó la inscripción de la sentencia mediante ejercicio del derecho

devolutivas 2015-11748, 2017-5804 y 2018-10443 todas notificadas y en firme pues no se interpusieron los recursos pertinentes. De igual forma el gestor intentó la inscripción de la sentencia mediante ejercicio del derecho de petición lo cual fue negado nuevamente (16 may. 2016 y 24 ago. 2021). Por ello, considera no ha vulnerado los derechos invocados y se han cumplido cabalmente los procedimientos establecidos en las normas pertinentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04362-00 3 El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, indicó que, debido a que el expediente fue remitido al juzgado de origen en noviembre de 2015, el mismo debe ser solicitado directamente a esa autoridad. El Juzgado con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota manifestó estarse a las sentencias de primera y segunda instancia, así como al auto del 15 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse. Revisado el plenario, se observa que desde la última respuesta al gestor sobre sus solicitudes tanto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada (24 ago. 2021), como del Tribunal Superior de Medellín (12 abr. 2018), así como el auto proferido sobre el particular por el Juzgado de origen (22 nov. 2018) hasta la fecha en que se promulgó este amparo (1º sept. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta

el Juzgado de origen (22 nov. 2018) hasta la fecha en que se promulgó este amparo (1º sept. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04362-00 4 Ahora bien, en torno al cumplimiento de la orden emitida por la colegiatura que resolvió la apelación en el proceso estudiado, el gestor podrá acudir al juzgado del circuito que decidió la primera instancia conforme lo dispone los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, de allí que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio.

conforme lo dispone los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, de allí que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio. Así las cosas, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Guillermo Acevedo González. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04362-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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