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CSJ - STC13047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13047-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de junio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Jhon Fredy Cortés Barrios contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, trámite al cual fueron vinculad os la Procuradora 115 Judicial de Familia, el Defensor de Familia adscrito a ese Juzgado accionado y demás partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos 2025-00130-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

2. En compendio adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad que Sebastián Amed Cortes Alcala instó contra el acá actor (rad. 2025-00130) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2025, decisión que recurrió en reposición y ese despacho mantuvo, a través de interlocutorio de 26 de febrero

Promiscuo del Circuito de Turbaco libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2025, decisión que recurrió en reposición y ese despacho mantuvo, a través de interlocutorio de 26 de febrero de 2026.

Reprochó que en esa última determinación, se incurrió en vías de hecho, por defecto material o sustantivo, al inaplicar la normatividad que rige ese asunto, desconociendo el contenido de i) los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, «toda vez que el título base de la ejecución carece de la claridad y exigibilidad necesaria, pues pretender cobrar una obligación que cuya titularidad en su momento fue compartida [lo que desbordaría] los límites de la legitimación en la causa» y, ii) los canones 411 y 427 del Código Civil y 29 Constitucional, pues «al declarar no probada la excepción de la inepta demanda, el despacho accionado validó una ejecución que no cumple con la determinación precisa de la suma exigible, permitiendo un recargo injustificado que rompe el equilibrio procesal y la seguridad jurídica del proceso».

En defecto fáctico y sustantivo , porque en su criterio, desconoció la realidad del título ejecutivo aportado y realizó «una valoración probatoria defectuosa de los documentos que sustentan la ejecución» al no exigir los documentos «que por ley eran necesarios para seguir con el proceso ejecutivo en [su] contra en cuanto era un proceso de carácter autónomo y no una ejecución dentro del mismo expediente, es decir no existe continuidad procesal sino una demanda independiente»; además de ello, porque inobservó que la demanda incumple

de carácter autónomo y no una ejecución dentro del mismo expediente, es decir no existe continuidad procesal sino una demanda independiente»; además de ello, porque inobservó que la demanda incumple los requisitos del artículo 82 del C.G. del P., no tuvo en cuentaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

«la interpretación que se debe hacer de los artículos 28, 318, 430 y 442 del Código General del Proceso, como también la ley 2213 de 2022 », en cuanto, adoptó su decisión «ignorando que no se acreditó cómo fue obtenido dicho correo, no se llegó prueba de su pertenencia al demandado y a su vez se le limitó la carga probatoria que recae sobre el demandante».

Así entonces, concluyó que tales defectos se ocasionaron porque la juzgadora censurada «validó un título ejecutivo que carece de exigibilidad en los términos legales, desconoció la realidad jurídica derivada de la modificación de la obligación alimentaria y omitió verificar de oficio los presupuestos estructurales del proceso ejecutivo».

3. Por lo anterior , pidió que, tras dejar sin efectos la providencia de 26 de febrero de los corrientes, se le ordenara a la autoridad convocada adoptar una nueva en la que revoque el mandamiento de pago en su contra.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco defendió la legalidad de sus decisiones, en las que obró con apego a la normatividad que rige el asunto.

2. La Defensoría Centro Zonal Turbaco ICBF Regional

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco defendió la legalidad de sus decisiones, en las que obró con apego a la normatividad que rige el asunto.

2. La Defensoría Centro Zonal Turbaco ICBF Regional Bolívar resaltó que «[l]a Juez de Familia puede admitir la demanda y librar mandamiento de pago sin que esto implique que ha incurrido en un exceso ritual manifiesto (…)».

3. La Procuraduría 115 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia , la Adolescencia, la Familia y la Mujer, enunció que « no se aprecia la vulneración de los derechosRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

fundamentales invocados porque en el auto en mención se haya apartado del marco normativo que tuvo como apoyo o porque haya incurrido en un yerro de interpretación y en genera no se advierten rebasados el orden jurídico o los principios y derechos previsto s en la Constitución».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad del proveído cuestionado.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, resaltando que el a quo constitucional hizo una comprensión equivocada del problema jurídico constitucional planteado en su demanda tutelar; ello, por cuanto, él no cuestionó que «las providencias judiciales de los años 2017 y 2022 existieran, que hubiesen sido proferidas por autoridad competente o que se encontraran ejecutoriadas », contrario sensu ,

cuanto, él no cuestionó que «las providencias judiciales de los años 2017 y 2022 existieran, que hubiesen sido proferidas por autoridad competente o que se encontraran ejecutoriadas », contrario sensu , replicó como lo hizo en su recurso de reposición que « el título ejecutivo utilizado por el ejecutante no reunía los requisitos materiales de claridad, determinación y exigibilidad exigidos por los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso para permitir una ejecución en los términos en que fue promovida».

Agregó que en el fallo tutelar, el Tribunal incurrió en las vías de motivación insuficiente, desconocimiento del precedente y , violación directa de la constitución ; como quiera que, de un lado, resolvió un problema jurídicoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

diferente, sin responder el verdadermente planteado y, del otro, « desconoce el precedente constitucional que exige verificar no solamente la existencia formal del título ejecutivo sino también los requisitos materiales de la obligación cuya ejecución se pretende », sin haber citado providencia alguna presuntamente inaplicada.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser ratificada, por cuanto con la determinación que resolvió la reposición y mantuvo el mandamiento de pago, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, en lo atinente a los medios exceptivos previo s allí analizados , tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular

atinente a los medios exceptivos previo s allí analizados , tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En este momento, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar decidió, en sede de reposición, resolver las excepciones previas formuladas por el acá tutelante, supuestamente obviando sus garantías constitucionales , incidiendo en las vías de hecho endilgadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

Providencia frente a la cual , en punto de la excepción previa de «falta de competencia por el factor territorial » instada por el ejecutado, determinó su inviabilidad, al determinar que la obligación alimentaria objeto de ejecución tiene su origen en la sentencia aprobatoria de conciliación dictada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que el acá actor le formuló a Gleydis Ines Alcalá Cabellero y,

obligación alimentaria objeto de ejecución tiene su origen en la sentencia aprobatoria de conciliación dictada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que el acá actor le formuló a Gleydis Ines Alcalá Cabellero y, tomando en cuenta, el acuerdo posterior aprobado en el de liquidación de la sociedad conyugal, mediante los cuales se reguló - disminuyó, la cuota alimentaria a cargo del demandado para con sus dos hijos. Precisó que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de las obligaciones reconocidas en providencias judiciales o acuerdos aprobados judicialmente debe adelantarse ante el mismo juez que conoció del asunto principal.

Con base en ese último criterio, sostuvo que, « [c]omo se ve, el presente proceso ejecutivo de alimentos que promueve SEBASTIÁN AMED CORTES ALCALA tiene como base de recaudo la decisión judicial adoptada en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el que fungieron como parte sus padres y que culminó con sentencia aprobatoria del acuerdo que ellos suscribieron, así como el acuerdo que presentaron en el trabajo de partición que fuere aprobado en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal », era loable colegir que « para definir la competencia (tanto por el factor objetivo como territorial), es necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 306 del CGP ». En consecuencia, al haber sido ese juzgado el que aprobó tanto la conciliación como la modificación de la cuota alimentaria, le correspond ía continuar con el conocimiento de la ejecución , citando para

artículo 306 del CGP ». En consecuencia, al haber sido ese juzgado el que aprobó tanto la conciliación como la modificación de la cuota alimentaria, le correspond ía continuar con el conocimiento de la ejecución , citando para ello, fragmentos del proveído AC5559-2025 de estaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

Corporación.

Con todo, en cuanto a ese punto, coligió que « al tratarse el demandante de un mayor de edad [Sebastián Cortés Alcalá nació el 16 de mayo de 2002, por lo que a la fecha de la presente decisión cuenta con 23 años] , como queda probado del registro civil de nacimiento con NUIP D7M0302241 e indicativo serial 34054642 (folio 11 del archivo digital 001), es posible concluir que debe seguirse el factor de conexión indicado en el artículo 306 del CGP, y en tal medida, es el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TURBACO el competente para adelantar la ejecución».

Ahora bien, respecto al otro medio exceptivo formulado por el ejecutado, esto es, el de «inepta demanda», igualmente se dispuso su improsperidad, fundamentado en que, la demanda sí cumplía los requisitos formales exigidos, en tanto, indicó direcciones electrónicas válidas para la notificación del demandado, quien, de hecho, fue debidamente enterado y ejerció su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Asimismo, precisó que el excepcionante confundió los requisitos formales de la demanda con las exigencias propias de la notificación personal previstas en la Ley 2213 de 2022, las cuales atañen

interponer los recursos correspondientes. Asimismo, precisó que el excepcionante confundió los requisitos formales de la demanda con las exigencias propias de la notificación personal previstas en la Ley 2213 de 2022, las cuales atañen a la validez del acto de notificación y no a la aptitud formal del libelo introductorio.

Al efecto, esgrimió la juzgadora accionada lo siguiente:

«Volviendo al caso bajo análisis, la parte demandante señaló en el encabezado de la demanda que el ejecutado recibía notificaciones en el correo electrónico bairon73@hotmail.com, y en el acápite de notificación se discriminó como dirección electrónica para notificarRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

al demandado la siguiente: eladiogeloro@gmail.com, las cuales son perfectamente válidas y cumplen los requisitos formales de la demanda al indicar, así sea, el canal digital donde recibe notificaciones el ejecutado.

Debe indicarse que la intención del legislador con el requisito formal de indicar los canales de notificación del demandado es que se logre el debido enteramiento contra quien se dirige la acción, para que si a bien lo tiene, use su derecho de defensa y contradicción a través de las herramientas procesales que sean del caso, y como se vio, el demandado fue enterado al primer buzón electrónico y pudo utilizar el recurso de reposición para proponer excepciones previas y atacar los requisitos formales del título ejecutivo.

No sobra indicar que el demandado confunde la forma en que se realiza la notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con los requisitos formales de la demanda, pues para que

título ejecutivo.

No sobra indicar que el demandado confunde la forma en que se realiza la notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con los requisitos formales de la demanda, pues para que sea (en principio), válida la notificación personal es necesario q ue el interesado afirme la forma en que obtuvo el correo electrónico del demandado y allegue las pruebas al respecto, con miras a establecer con precisión que el e -mail que se anuncia como perteneciente a quien se demanda sea efectivamente así, y con ello evitar posibles irregularidades en el acto de notificación que eventualmente desembocarían en una nulidad procesal».

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, en lo atinente a lo antes mencionado, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia del criterio del tutelante acerca del modo en que la operadora judicial acusad a dispuso resolver y desechar los medios exceptivos previos que formuló. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los canones 100, 101, y 306 del Código General del Proceso , al unísono de lasRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

demás normas y jurisprudencia concordantes con la aludida controversia.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto

controversia.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135 -2016 y recientemente en STC4331-2026).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088 -01; STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; y recientemente en STC4331-2026).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el

a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016 y recientemente en STC4331-2026).Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

4. Ahora bien , en lo que respecta a las alegaciones formuladas por el promotor en el recaudo y que fueron abordados por el accionado como los atinentes a la «falta de requisitos formales del título », mismos que trae a esta vía excepcional, no se satisface el requisito de la subsidiariedad que gobierna este asunto, en la medida en que los mismos reparos fueron planteados como excepciones de mérito, las cuales denominó : «1.- PAGO TOTAL O, EN SUBSIDIO, PAGO PARCIAL DE TODA SUMA EVENTUALMENTE EXIGIBLE”; “2.- INEXISTENCIA E INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE LOS PERIODOS RECLAMADOS DESPUÉS DE LA MAYORÍA DE EDAD”; “3. - COBRO DE LO NO DEBIDO POR REC LAMARSE VALORES QUE NO CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL EJECUTANTE”; “4.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DURANTE PERIODOS EN LOS CUALES NO SE CONFIGURABA EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS”; “5. - AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA EL COBRO

DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DURANTE PERIODOS EN LOS CUALES NO SE CONFIGURABA EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS”; “5. - AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA EL COBRO DE LOS VALORES RE CLAMADOS – PROHIBICIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “6. - MODIFICACIÓN POSTERIOR DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y COBRO EXCESIVO DE LA CUANTÍA EJECUTADA” y “7. - DEFECTO SUSTANCIAL EN LA CONSTRUCCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD D E LA OBLIGACIÓN»; respecto de las que, el juzgado corrió traslado al ejecutante, a través de proveído del pasado 5 de junio1, encontrándose pendiente de surtirse el curso normal del proceso para resolverlas, mediante la respectiva decisión de fondo.

En esas condiciones, no le era dado al juez de tutela anticiparse a sustituir la competencia funcional del despacho accionado. Es que, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

1 Derivado: 036AutoCorreTraslado.pdf, ib.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado:

1 Derivado: 036AutoCorreTraslado.pdf, ib.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado:

«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerr ogativas de los intervinientes en tal causa». (ver, entre otras: STC6172 -2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun., rad. 201601544-00, reiteradas en STC5654-2026).

5. Lo consignado, sin más, implica convalidar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00407-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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