CSJ - STC13048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13048-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Diana María Hincapie Cadavid interpuso en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados 02 y 03 Civiles del Circuito de Envigado, así como a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 2018-00278-00 y 2019-00062. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó dejar sin efectos el auto de 21 de septiembre de 2023 dictado por la Magistratura accionada que confirmó la desestimación a la oposición al secuestro del bien objeto de división ad valorem, así mismo, pidió ordenar al Juzgado encartado la terminación del proceso por desistimiento tácito y en subsidio requirió la suspensión del trámite hasta que se dice sentencia en el proceso de pertenencia que promovió ante el estrado judicial vinculado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 2 En sustento, señaló que ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Envigado, cursa proceso divisorio respecto del inmueble que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal con el señor Farley de Jesús Montes Montoya, con quien se divorció en 1998. Adujo que, en la diligencia de
Envigado, cursa proceso divisorio respecto del inmueble que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal con el señor Farley de Jesús Montes Montoya, con quien se divorció en 1998. Adujo que, en la diligencia de secuestro adelantada al citado bien, presentó oposición en la que alegó su calidad de poseedora por el término de 25 años, sin embargo, fue negada por el Juez de primer grado, decisión confirmada en segunda instancia. Denunció que la determinación censurada adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para lo cual hizo un recuento de las respuestas que dio el señor Montes en el interrogatorio de parte que le fue formulado en audiencia, las cuales afirmó no fueron tenidas en cuenta por la Colegiatura convocada al emitir su decisión. Agregó que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, promovió demanda de pertenencia bajo el radicado 2019-00062, en la que reclama la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, del predio objeto de división, por lo que estimó aplicable la suspensión del trámite aquí cuestionado por prejudicialidad. 2.- El Tribunal accionado defendió la legalidad de su determinación y allegó el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado por las siguientes razones: (i) porque la
decisión que confirmó la negativa de la oposición al secuestro, al margenRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 3 de que se comparta, no luce antojadiza o irracional, (ii) la queja relativa a que se decrete el desistimiento tácito en el proceso aludido quebranta el requisito de inmediatez y (iii) la pretensión de suspender el proceso citado por prejudicialidad incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En primer lugar, encuentra la Sala que, de la lectura del proveído criticado, no es factible concluir la ocurrencia de la vía de hecho endilgada. En tanto, el Tribunal efectúo la apreciación de las probanzas incorporadas al plenario, que fueron encaminadas a demostrar la calidad de poseedora de la accionante, así: «Alegó, en síntesis, que si bien el inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, desde la sentencia de divorcio en noviembre de 1998 se quedó con este y “se apropió de un todo y por todo” de aquel, cubrió todos sus gastos, pagó la hipoteca que lo gravaba, y realizó mejoras y construcciones para adecuarlo para el jardín infantil que allí explota sin rendirle cuentas a nadie, porque pese a que este fue creado inicialmente por los esposos, luego de la separación, tanto el bien como el centro educativo fueron abandonados por el aquí demandante, quien en interrogatorio rendido en este proceso expresó claramente que el inmueble objeto de este “está en poder de ellos hace 25 años”, que ha pagado el
educativo fueron abandonados por el aquí demandante, quien en interrogatorio rendido en este proceso expresó claramente que el inmueble objeto de este “está en poder de ellos hace 25 años”, que ha pagado el impuesto predial desde 1989 y en el predio funciona un jardín infantil del que desde 1989 no le han dado ninguna información sobre estados financieros. Agregó que, en su convicción de poseedora de todo el bien, le vendió a su hija la mitad del inmueble sobre el cual ejercía derecho de dominio, y que presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio frente a los derechos del aquí demandante, con radicado 2019-00062 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Circuito de Envigado. En esas condiciones, pese a que en principio podría admitirse que la opositora detenta en parte la tenencia física de la cosa, probando así el elemento corpus; no sucede lo mismo con el elemento subjetivo (animus), puesto que no existe claridad a lo largo del trámite, del momento específico en que dicha disposición anímica se incorporó a la opositora respecto del bien objeto de división. Lo anterior, toda vez que en principio alegó que adquirió la calidad de poseedora de la totalidad del bien desde el momento mismo del divorcio del aquí demandante en noviembre de 1998, sin que existiesen elementos conclusivos que así lo determinaran, y posteriormente se dijo que ello había acaecido desde 1997 que aquel abandonó el hogar; asimismo, desconoció en todo momento el presunto acuerdo alegado por el demandante, según el cualRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00
acaecido desde 1997 que aquel abandonó el hogar; asimismo, desconoció en todo momento el presunto acuerdo alegado por el demandante, según el cualRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 4 aquella seguiría explotando el bien y el jardín infantil constituido con este, derivando de ello el sustento para su hija en común. Sin embargo, tal como fue analizado por el a quo, la opositora y el demandante además de ser inicialmente los copropietarios del bien inmueble, eran igualmente socios, en virtud de la constitución de la sociedad “Jardín Infantil Pompitas de Color Ltda.” mediante escritura pública 5724 del 20 de diciembre de 1988 de la Notaría Sexta de Medellín; reformada mediante escritura pública 121 del 2 de marzo de 1999 de la Notaría Única de Sabaneta, la cual tuvo como objeto prorrogar el término de duración de la sociedad hasta el 20 de diciembre de 2010 según reforma aprobada por la junta de socios Nº011 del 7 de diciembre de 1998 ; y mediante escritura pública 580 del 11 de abril de 2013 de la misma Notaría, en la que se advierte que en reunión extraordinaria de socios se reformó el contrato social respecto de la ampliación del término de vigencia de la sociedad por veinte años más contados a partir del 10 de diciembre de 2010. Es de anotar, que ambas escrituras públicas de reforma de los estatutos fueron suscritas por la opositora en su calidad de representante legal de la
sociedad por veinte años más contados a partir del 10 de diciembre de 2010. Es de anotar, que ambas escrituras públicas de reforma de los estatutos fueron suscritas por la opositora en su calidad de representante legal de la sociedad, y pese a que en su oposición alegó que desde los años 1997 o 1998 el señor MONTES MONTOYA, no solo abandonó el bien del que se dice poseedora, sino también la sociedad, resulta contradictorio que hubiese acudido a los instrumentos públicos antes descritos a dar fe de las reuniones de socios de los años 1999 y 2010 en las que se acordó la prórroga del término de duración de la sociedad. Situación, que además de dar credibilidad a la manifestación del demandante sobre el acuerdo para la explotación de la sociedad en el bien inmueble para la manutención de su hija común, deja en entredicho el ánimo de única señora y dueña de la opositora sobre el bien, desde las fechas que indicó. (…)» Fíjese entonces que la decisión de despachar negativamente la oposición elevada por la precursora no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no se acreditó la calidad de poseedora requerida para el éxito de la oposición en la medida que la explotación económica del bien discutido se ha efectuado para el funcionamiento de un Jardín Infantil, cuya propiedad ostenta una sociedad
poseedora requerida para el éxito de la oposición en la medida que la explotación económica del bien discutido se ha efectuado para el funcionamiento de un Jardín Infantil, cuya propiedad ostenta una sociedad limitada, de la cual son socios demandante y opositora, presentándose reformas estatutarias en las que se mencionó reuniones de los partícipes de la sociedad, actos que para la autoridad judicial accionada constituyen evidencia del reconocimiento de dominio ajeno sobre el bien objeto deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 5 aprehensión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023). Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, en especial, del interrogatorio de parte del demandante, es menester recordarle a la gestora que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que
del interrogatorio de parte del demandante, es menester recordarle a la gestora que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). Ahora bien, verificadas las diligencias, se observa que la solicitud de decretar el desistimiento tactito en el asunto aquí discutido, fue desestimada por auto del 27 de mayo de 2022, por lo que desde aquella época y hasta la formulación de esta salvaguarda (08 nov 23) se superó elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 6 término de seis (6) meses, que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
6 término de seis (6) meses, que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023). Finalmente, no hay lugar a ordenar a través del presente mecanismo residual la suspensión del proceso censurado, en tanto, dicho requerimiento no ha sido puesto en conocimiento del Juez natural del asunto, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad.
residual la suspensión del proceso censurado, en tanto, dicho requerimiento no ha sido puesto en conocimiento del Juez natural del asunto, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ STC062-2021).
Así las cosas, no queda alternativa distinta a denegar el auxilio. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04452-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala