CSJ - STC13048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC13048-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Gerardo Herrera instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado 68001 -22-13-000-2025-0043800.

ANTECEDENTES

1.- Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto el proveído de 1 de agosto de 2025, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la salvaguarda y se negaron sus solicitudes de concesión de amparo de pobreza y nombramiento de un apoderado de oficio.

De la revisión del expediente se destacan los siguientes hechos y actuaciones relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 2

El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en los siguientes términos:

El Tribunal convocado solicitó aclaración al gestor sobre si sus peticiones de amparo de pobreza y designación de apoderado de oficio estaban dirigidas al trámite de tutela o a la acción popular objeto de esta. También le solicitó precisar si la negativa de tales solicitudes implicaría el desistimiento

si sus peticiones de amparo de pobreza y designación de apoderado de oficio estaban dirigidas al trámite de tutela o a la acción popular objeto de esta. También le solicitó precisar si la negativa de tales solicitudes implicaría el desistimiento del trámite constitucional (31 jul. 2025).

Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento por parte del accionante, el convocado profirió auto en el que negó las solicitudes formuladas y aceptó el desistimiento de la salvaguarda (1 ago. 2025).

2.- El extremo querellado remitió el enlace de acceso al expediente digital y defendió la legalidad de sus actuaciones.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 3

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC22702025 y otros). En este orden, el amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable.

En este caso, el resguardo está llamado al fracaso porque las consideraciones ofrecidas por la magistratura no lucen descabelladas. Ciertamente, el Tribunal para negar las solicitudes de amparo de pobreza y nombramiento de un apoderado de oficio, precisó:

“(…) En palabras de la Corte Constitucional, «[e]l amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por

solicitudes de amparo de pobreza y nombramiento de un apoderado de oficio, precisó:

“(…) En palabras de la Corte Constitucional, «[e]l amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial» (C.C. T-339/19).

De cara a lo anterior, de tiempo atrás, la alta Corporación ha explicado que «la acción de tutela, por su naturaleza y características, es uno de aquellos procesos exentos de cobros judiciales. En efecto, al ser el objeto de la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales, el cobro de cualquier expensa judicial haría nugatorio el ejercicio del artículo 86 de la Carta Política» (C.C. A -048/09), se trata, entonces, de un trámite preferente y sumario regido, entre otros, por el «principio de la gratuidad».

Bajo esa óptica, esta Sala Unitaria considera inviable la concesión del «amparo de pobreza» deprecado por el precursor -en esta sede- , por la potísima razón que la formulación de este amparo NO apareja gasto alguno, como expensas judiciales, ni gastos de notificación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 4

De otro lado, en lo que hace a la solicitud encaminada al nombramiento de un abogado de oficio -en esta sede -, tampoco hay lugar a ello, dado que el trámite de esta acción constitucional está revestido del «principio de informalidad», según el cual es

nombramiento de un abogado de oficio -en esta sede -, tampoco hay lugar a ello, dado que el trámite de esta acción constitucional está revestido del «principio de informalidad», según el cual es posible actuar sin necesidad de apoderado judicial (art. 14 D. 2591 de 1991), no observándose en el actor alguna causal (estado de salud, incapacidad, impedimento físico o mental) que le impida actuar en nombre propio. (…)”

En este sentido, la resolución de la Magistratura no se muestra abiertamente arbitraria o antojadiza, pues teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», por lo que si el actor consideraba que debía ser representado por un apoderado judicial, nada impedía que acudiera a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiriera el respectivo acompañamiento judicial.

De otro lado, advirtió que el memorialista condicionó expresamente la continuación del trámite de tutela a la concesión del amparo de pobreza, al manifestar que: «de

respectivo acompañamiento judicial.

De otro lado, advirtió que el memorialista condicionó expresamente la continuación del trámite de tutela a la concesión del amparo de pobreza, al manifestar que: «de negar[se] [su] amparo de pobreza pedido en derecho, desist[e] de [su] tutela y pid[e] se certifique y haga constar que se desist[ió] de la tutela al negar el amparo de pobre pedido»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 5

consecuentemente, aceptó el desistimiento de la acción constitucional, rogativa que se advierte viable dado que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad, en favor del tutelante, de desistir de su acción, lo cual constituye un acto dispositivo sobre la voluntad de terminar la actuación.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Gerardo Herrera.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03779-00 6

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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