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CSJ - STC13049-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13049-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Arles de Jesús Cardona Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del asunto de esa especialidad rad. n.° 2020-01750.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderad a, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de

1 La cual ingresó a este despacho el 1° de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

justicia y libertad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de municiones. Expuso que, tras legalizar su captura, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá no lo cobijó con medida de aseguramiento, por lo

proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de municiones. Expuso que, tras legalizar su captura, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá no lo cobijó con medida de aseguramiento, por lo que en esa fecha quedó en libertad.

El conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, autoridad que, una vez ventilado el trámite procesal de rigor, lo condenó (25 jul. 2025). Inconforme, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el veredicto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (20 nov. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, no fue citado a ninguna de las diligencias adelantadas en su contra, pues, hallándose en libertad, las citaciones remitidas a su domicilio fueron devueltas por la empresa de correos sin que el juzgado agotara medios adicionales de localización, pese a obrar en el expediente datos de arraigo.

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado, para que, en su lugar, se ordene « la renovación del trámite procesal, disponiendo que el Juzgado de conocimiento agoteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

todos los medios de localización que ya reposan en el expediente para asegurar que el procesado pueda ejercer su derecho de contradicción».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

todos los medios de localización que ya reposan en el expediente para asegurar que el procesado pueda ejercer su derecho de contradicción».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga anexó copia de la providencia y defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá remitió el link del expediente acusado, recordó el trámite impreso, relacionó los documentos en los que constaba la dirección de notificación y sostuvo no haber vulnerado prerrogativa alguna.

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó contar con la asignación de vigilancia de la pena y pidió su desvinculación.

4. El Fiscal 5 Seccional de Tuluá señaló que el actor fue quien proporcionó su dirección de domicilio, misma en la que se intentaron las citaciones. Adicionalmente, afirmó que no existe normativa que ordene que tales actuaciones deban hacerse de manera personal como lo pretende el promotor.

5. La Defensoría del Pueblo hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

6. El INPEC allegó la constancia de notificación del auto admisorio al gestor.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras constatar la ausencia de vulneración.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras constatar la ausencia de vulneración.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero, por cuanto la salvaguarda incumple el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponer.

2. Tutela contra actuaciones judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En efecto, el promotor acudió al mecanismo supra legal con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, se ordene «la renovación del trámite procesal, disponiendo que el Juzgado de conocimiento agote todos los medios deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

localización que ya reposan en el expediente para asegurar que el

disponiendo que el Juzgado de conocimiento agote todos los medios deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

localización que ya reposan en el expediente para asegurar que el procesado pueda ejercer su derecho de contradicción ». No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exterioriz ó ese puntual anhelo, en los términos aquí expuestos, ante l os juzgadores naturales del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantean el demandante implicaría

contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantean el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desbordeRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00922-01

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, habida cuenta que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más confirmar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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