CSJ - STC1305-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1305-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00362-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Rosmira del Carmen López Payares contra los Juzgados Promiscuo de Familia de El Banco y Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, ambos del departamento del Magdalena), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del sucesorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazadoRad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 la apertura del juicio de sucesión intestada del causante
Edilberto Sánchez Jiménez (Rad. 2018-00130-00). Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco , «decretar la nulidad de la actuación (…) a partir del auto de 11 de abril de 2019 (…) [y] admit[ir] la demanda de
Familia de El Banco , «decretar la nulidad de la actuación (…) a partir del auto de 11 de abril de 2019 (…) [y] admit[ir] la demanda de apertura de la sucesión [referida]» (fl. 31, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana declaró abierta y radicada la sucesión del difunto Edilberto Sánchez Jiménez, la reconoció como «acreedora hereditaria» del de cujus, y, dispuso la vinculación de Cruz Delina Martínez Ruíz, Camilo, Karen, Zulema y Antonio Sánchez Martínez en calidad de herederos, quienes, en oportunidad, solicitaron la «nulidad» de dicha determinación, porque con la demanda no se anexó el inventario y avalúo de los bienes relictos.
Asegura que en proveído del 13 de marzo de 2019, se «dejó sin efecto» la providencia memorada, concediéndole el término de cinco (5) días para que subsanara la deficiencia anotada, so pena de rechazar el libelo, carga que cumplió aportando la relación de los activos conformado por tres (3) predios y el pasivo constituido por la obligación contenida en la letra de cambio girada por el fallecido a su favor, motivo por el que, en providencia del día 26 siguiente, el Despacho dio apertura a la mortuoria. 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01
en la letra de cambio girada por el fallecido a su favor, motivo por el que, en providencia del día 26 siguiente, el Despacho dio apertura a la mortuoria. 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 Manifiesta que los herederos formularon con éxito recurso de reposición frente a esta última decisión, puesto que en auto del 11 de abril subsiguiente el estrado de accionado la dejó sin valor ni efecto, para en su lugar, rechazar la iniciación del referido trámite, tras advertir que los avalúos de los bienes relictos aportados no fueron expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad catastral autorizada para ello, determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco en proveído del 8 de julio pasado. De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales querelladas desconocieron las garantías invocadas, al incurrir en «exceso de ritual manifiesto», pues no tuvieron en cuenta los «actos administrativos expedidos por la Tesorería Municipal de Santa Ana », en los cuales se informa los «avalúos catastrales actuales» de los inmuebles que hacen parte del acervo hereditario. De otro lado, desatendieron que el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, no establece expresamente que dicho justiprecio debe ser certificado y expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, no establece expresamente que dicho justiprecio debe ser certificado y expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Finalmente, pone de presente que mediante escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, los herederos del causante Edilberto Sánchez Jiménez realizaron la partición y adjudicación de los bienes relictos, acto en el cual declararon «bajo juramento» que «no existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo tanto es cero (0) », a sabiendas de la 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 existencia del interés que le asiste a ella para hacer valer su acreencia (fls. 2 al 33, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio de sucesión objeto de revisión constitucional alegó, que «observó y respetó el debido proceso, contradicción y defensa (…) dio aplicación a la norma que regula esta clase de procesos y las demás complementarias, actuando con trasparencia, honestidad y rectitud »; de ahí que, la vulneración alegada es inexistente (fls. 319 al 321, ibídem). b.) Por su parte, Cruz Delina Martínez Ruíz, Camilo, Karen, Zulema y Antonio Sánchez Martínez, herederos del causante Edilberto Sánchez Jiménez, también se opusieron a la prosperidad del amparo, con fundamento en que a
Karen, Zulema y Antonio Sánchez Martínez, herederos del causante Edilberto Sánchez Jiménez, también se opusieron a la prosperidad del amparo, con fundamento en que a través de la escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, realizaron la partición y adjudicación de las sucesión de su difunto padre, situación que «deslegitima [a la gestora] en su interés para recurrir como acreedora de un título valor letra de cambio». Además, afirman, la aquí interesada instauró un juicio para obtener la nulidad del acto jurídico referido, por lo que el reclamo constitucional resulta improcedente. Finalmente, alegan que, en todo caso, la letra de cambio girada a favor de la promotora «está prescrita, es decir, no presenta exigibilidad ante cualquier estrado judicial » (fls. 335 al 339, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «comoquiera que la sucesión se liquidó en sede notarial, tal como lo señaló la accionante en el acápite de los hechos de esta acción y se constata con la escritura pública No. 113, elevada el 13 de abril de la pasada anualidad de la Notaría Única de Santa Ana – Magdalena, resulta inane amparar las prebendas conculcadas por la imposibilidad de revivir un proceso en el cual dicho objeto ya se encuentra cumplido, lo que deriva en que se haya
Notaría Única de Santa Ana – Magdalena, resulta inane amparar las prebendas conculcadas por la imposibilidad de revivir un proceso en el cual dicho objeto ya se encuentra cumplido, lo que deriva en que se haya configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, quedando a salvo las acciones ordinarias que la actora considere adecuadas para hacer valer sus derechos, y que de hecho ya viene ejercitando, pues según lo expresado por los vinculados, en el Juzgado Municipal cuestionado, cursa demanda que pretende la nulidad de la escritura en mención, admitida el pasado 18 de octubre» (fls. 367 al 373, ídem). LA IMPUGNACIÓN La promotora replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (fls. 400 y 401, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía
5Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
5Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona, concretamente, los autos del 11 de abril y 8 de julio de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la apertura del juicio de sucesión del
causante Edilberto Sánchez Jiménez.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. La señora Rosmira del Carmen López Payares, acá accionante, pidió dar inicio al juicio de sucesión del causante Edilberto Sánchez Jiménez, con el fin de obtener el
3.1. La señora Rosmira del Carmen López Payares, acá accionante, pidió dar inicio al juicio de sucesión del causante Edilberto Sánchez Jiménez, con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la suma de $51’520.000.oo, 6Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 contenida en la letra de cambio girada a su favor por el difunto, con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2016 (fls. 35 al 40, cdno. 1). 3.2. En auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), declaró abierta y radicada la mortuoria, reconoció a la aquí interesada como «acreedor hereditario », dispuso el embargo y secuestro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 226-32042, 226-1516 y 226-14727, y, vinculó a Cruz Delina Martínez Ruíz, Camilo, Karen, Zulema y Antonio Sánchez Martínez en calidad de herederos del fallecido, quienes se opusieron a dicha determinación, porque con la demanda no se anexó el inventario y avalúo de los bienes relictos (fls. 70 al 72, ibídem). 3.3. En proveído del 13 de marzo de 2019, se dejó «sin valor ni efecto » la antedicha decisión y otorgándole a la aquí accionante un plazo de cinco (5) días para que allegara los
ibídem). 3.3. En proveído del 13 de marzo de 2019, se dejó «sin valor ni efecto » la antedicha decisión y otorgándole a la aquí accionante un plazo de cinco (5) días para que allegara los documentos echados de menos (fls. 83 y 84, ibídem). 3.4. En cumplimiento de lo anterior, la ahora reclamante aportó la relación de activos y pasivos del de cujus, y allegó las facturas del impuesto predial de los predios memorados expedidas por la Tesorería del Municipio de Santa Ana (Magdalena), las cuales informan lo siguiente1: Identificación del Predio Valor avalúo catastral 1 Folios 94 al 96. 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 226-32042 $54’121.000.oo 226-1516 $7’750.000.oo 226-14727 $5’132.000.oo 3.5. A través de providencia del 26 de marzo siguiente, el Juzgado declaró nuevamente abierto y radicado el trámite sucesorio en comento, reconoció a la acá gestora como «acreedor hereditario», y, volvió a decretar las medidas cautelares aludidas sobre los fundos señalados (fls. 98 y 99, ibídem). 3.6. Los herederos del difunto interpusieron atacaron lo resuelto en reposición, con fundamento en que la acreedora omitió adjuntar «los certificados catastrales de los
3.6. Los herederos del difunto interpusieron atacaron lo resuelto en reposición, con fundamento en que la acreedora omitió adjuntar «los certificados catastrales de los avalúos de los bienes (…) en concordancia con los artículos 8, 25 y 35 de la Resolución No. 0070 del 4 de febrero de 2011, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Además que la actora al momento de pretender subsanar, con el aporte de las facturas de liquidación del impuesto predial, señala el avalúo comercial de cada predio (…) pero no porta, el dictamen pericial de conformidad al artículo 444 numeral 1°» (fls. 100 al 104, ídem). 3.7. En el traslado del recurso, la gestora anexó los avalúos catastrales de los predios expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales certifican los siguientes valores2: Identificación del Predio Valor avalúo catastral 226-32042 $54’121.000.oo 226-1516 $7’750.000.oo 226-14727 $5’132.000.oo 2 Folios 118 al 120. 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 3.8. En auto del 11 de abril subsiguiente, el Despacho resolvió reponer lo resuelto, y rechazó la demanda de sucesión intestada formulada, tras advertir que « es en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) , en quien reposa la responsabilidad de suministrar la información en todo el país, referente
sucesión intestada formulada, tras advertir que « es en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) , en quien reposa la responsabilidad de suministrar la información en todo el país, referente a la inscripción, avalúo, mejoras y valores actualizados de los inmuebles, ejerciendo además vigilancia y asesoría; quedando claro según el artículo 25 de la Ley en cita que, las Tesorerías Municipales no son autoridades, ni entidades catastrales reconocidas, ni autorizadas por el IGAC tal como lo establece la Resolución No. 070 de 2011, a la cual nos remite la misma ley, sino que, solo son oficinas receptoras de información con la obligación de remitirla a la autoridad catastral – IGACpara que la incorpore en la base de datos a 31 de diciembre del año en que se hizo, si la encuentra justificada. Así las cosas, y a pesar de que (…) [se] presentó escrito y anexos dentro del término legal para subsanar la demanda de la referencia, observa el Juzgado que éste, contiene las mismas falencias que le fueron señaladas en auto referenciado, toda vez que los documentos aportados como anexo son facturas de impuesto predial de los bienes del causante Edilberto Sánchez Jiménez expedidas por la Tesorería Municipal de Santa Ana Magdalena como certificado de avalúo catastral y, no certificados de avalúo catastral emanados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que para el caso y como se ha estudiado en el recorrido de este auto, es la Autoridad Catastral autorizada para expedirlo» (fls. 112 al 126).
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que para el caso y como se ha estudiado en el recorrido de este auto, es la Autoridad Catastral autorizada para expedirlo» (fls. 112 al 126). 3.9. La aquí actora formuló sin éxito recurso de apelación contra este último pronunciamiento, pues en proveído del 8 de julio del año pasado, la sede judicial convocada lo mantuvo, con sustento en que «un avalúo catastral (…) no es más que la forma como el Estado determina el valor 9Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 de los predios mediante diferentes mecanismos y que el valor del mismo solo es asignado por autoridad catastral, dichas autoridades son mencionadas en el artículo 25 de la Resolución 070 de 2011 y las cuales expiden el certificado catastral, el cual es uno de los anexos que necesariamente se tienen que aportar con la demanda de sucesión, de lo anterior tenemos que a las normas citadas no se les puede dar una interpretación analógica sobretodo (sic) el artículo 444 numeral 4 [del Código General del Proceso] como lo hace el apelante, pues dicho artículo indica cuál es la manera en la que la parte interesada deberá probar el valor de los inmuebles que hacen parte de los bienes relictos del causante, es decir con el avalúo catastral de los inmuebles y no con otros documentos, como los aporta la demandante visibles a folios 61 a
probar el valor de los inmuebles que hacen parte de los bienes relictos del causante, es decir con el avalúo catastral de los inmuebles y no con otros documentos, como los aporta la demandante visibles a folios 61 a 63 del cuaderno principal, no son más que facturas de impuesto predial, las cuales tienen como único fin reflejar el impuesto de catastro a pagar, y no determinar cuál es el valor dado por el IGAC. Es de señalarse al apelante que este despacho no puede pasar por alto que a folios 85 a 87 reposan certificados catastrales de los inmuebles del causante, lo que quiere decir que así como pudo aportarlos hasta ese momento del proceso, pudo haberlo hecho dentro del término que tenía para subsanar la demanda, situación que no es admisible por este despacho en virtud de los principios de preclusión y oportunidad» (fls. 183 al 188). 3.10. Mediante escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, los herederos del causante Edilberto Sánchez Jiménez realizaron la partición y adjudicación de los bienes relictos, acto en el cual declararon «bajo juramento », que «no existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo tanto es cero (0)» (fls. 243 al 248).
4. Bajo esa perspectiva, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues aunque
10Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 surge evidente que los estrados judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo, ya que,
10Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 surge evidente que los estrados judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo, ya que, en primer lugar, los artículos 444 y 489 del Código General del Proceso no establecen imperativamente que sea necesario presentar el certificado de avalúo catastral expedido por autoridad competente, es decir, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o algún otro organismo encargado de las labores catastrales; y de otro lado, los Despachos acusados debieron apreciar que en las facturas del impuesto predial de los bienes relictos, se indicaba expresamente el avalúo catastral de éstos, el cual, conforme el artículo 6° de la Resolución 070 del 4 de febrero de 2011 de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, proviene de dicha entidad para liquidar aquel tributo, lo cierto es que, en el sub examine, la gestora tiene o tuvo la posibilidad de ejercer una serie de acciones judiciales en materia civil para obtener la recuperación de la obligación contenida en la letra de cambio aportada al trámite de sucesión, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello.
5. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del
5. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda
11Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01 hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC3062-2019).
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 47001-22-13-000-2019-00362-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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