CSJ - STC1305-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1305-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Elisa Parra López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al que fue ron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 1100108020002025-01232.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Afirmó que denunció disciplinariamente al entonces Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , José Noé BarreraRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 2
Sáenz, por cuanto confirmó la preclusión que se dispuso en primera instancia frente a la acción penal que formuló contra Álvaro Félix Cabrera Torres, notario único del círculo de Tocaima, y Fredy Alberto Amado Angulo, antes alcalde municipal de Nilo, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público, respectiv amente, pues, en su criterio, dicho Magistrado desconoció las pruebas que acreditaban la comisión de esos delitos, tales como la Resolución 797 de 2007 del Incoder y otros
falsedad material en documento público, respectiv amente, pues, en su criterio, dicho Magistrado desconoció las pruebas que acreditaban la comisión de esos delitos, tales como la Resolución 797 de 2007 del Incoder y otros documentos expedidos por la « Agencia Nacional de Tierras (ANT) que certifican que el predio [que ella reclama] es de propiedad privada y desvirtúan la condición de baldío que el Magistrado validó».
Aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina en auto de 16 de diciembre de 2025 decidió «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria» contra el mencionado Magistrado, providencia que vulnera sus derechos, puesto que se sustentó en la « autonomía e independencia judicial », cuando resultaba evidente la falta disciplinaria, al desconocerse que «la naturaleza del predio es meramente civil».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó
(…) DEJAR SIN EFECTO el Auto Inhibitorio del 16 de diciembre de 2025 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Rad. 11001-08-02-000-202501232-00).
ORDENAR a la Comisión que dicte un nuevo auto donde se reconozca la relevancia disciplinaria de los hechos y se inicie la investigación formal contra el Magistrado José Noé Barrera Sáenz, valorando la prueba de la ANT y la nulidad de la resolución de origen de la Escritura 670.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó que la tutela se dirige contra la actuación disciplinaria adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, si bien conoció del proceso penal que suscitó tal investigación, en este no se vulneraron los derechos de la accionante, además, frente al mismo se interpusieron acciones de tutela que se fallaron negativamente.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató los antecedentes de la actuación controvertida y advirtió que en el auto cuestionado no se incurrió en vulneración de derechos, por lo que resulta improcedente la tutela, « al verificarse la falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo que prete nde la accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir asuntos de índole de valoración probatoria, que en su momento ya fueron analizados y enmarcados por esta corporación, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la providencia de 16 de diciembre de
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la providencia de 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió «INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doc tor JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca», pues, en su criterio, de las pruebas aportadas se establecía la configuración de faltas disciplinarias, por lo que debió continuarse con la investigación formal del funcionario.
2. Sobre la razonabilidad de la decisión discutida.
2.1. Examinada la providencia cuestionada, la Sala establece el fracaso de la protección pretendida, puesto que no se observa irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se encuentra que la autoridad accionada, luego de relatar los motivos que suscitaron la denuncia disciplinaria planteada por la solicitante , referida a su inconformidad con la preclusión de la acción penal que ratificó el funcionario denunciado en relación con el notarioRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 5
de Tocaima y el alcalde del municipio de Nilo, expresó que, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, el juez disciplinario puede inhibirse de iniciar la actuación «cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos
de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, el juez disciplinario puede inhibirse de iniciar la actuación «cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse» (subraya del texto).
Sobre lo anterior, precisó que, para el caso, se advertía la falta de « relevancia disciplinaria en los múltiples reproches expuestos por la quejosa», pues revisada la actuación del proceso penal que el funcionario conoció en segunda instancia, no se observa una conducta irregular susceptible de investigación.
Así, procedió a citar la providencia de 25 de noviembre de 2024 -leída el 4 de diciembre de 2024 -, mediante la cual se confirmó el decreto de preclusión decidido en primera instancia en el radicado n° 25307600040020118045101, providencia que se fundamentó, en síntesis, en que la fiscalía solicitó precluir la investigación penal frente a los denunciados, por « atipicidad por cuanto no se cometió el delito », cuestión que acogió el funcionario denunciado con sustento en que el notario de Tocaima no podía responder como sujeto activo de prevaricato por acción al no ser servidor público y, a su turno, advirtió que nada demostraba que el alcalde de Nilo hubiese incurrido en falsedad material en documento público, pues, aunque «la denunciante y apelante, le reprocha al alcalde que haya realizado la escritura, por medio de la cual se inscribió
Nilo hubiese incurrido en falsedad material en documento público, pues, aunque «la denunciante y apelante, le reprocha al alcalde que haya realizado la escritura, por medio de la cual se inscribió el predio a favor del municipio, a pesar que ese inmueble era de carácterRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 6
privado y no público» y que, además, se realizó « una urbanización ilegal toda vez que el Consejo Municipal no lo urbanizó», el Magistrado aseguró que la decisión de preclusión era acertada porque
(…) la legalización del predio al municipio se realizó con base en la Resolución 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER, en la cual se revocó la adjudicación como predio BALDÍO que se había otorgado con la Resolución 0911 del 19 de diciembre de 2002.
[Y t] ampoco se vislumbra que el alcalde haya falsificado documento alguno en la realización de la mencionada escritura, puesto que, si incurrió en manifestaciones contrarias a la verdad incorporadas en el citado documento, se trataría del punible de obtención de documento público falso, lo cual tampoco se vislumbra que haya ocurrido por cuanto allí se hizo alusión a la Resolución 797 del 1° de noviembre de 2007 expedida por el INCODER, la cual fue expedida por la autoridad competente, mediante un acto propio de sus funciones como lo fue la revocatoria directa de la Resolución 0911 de diciembre de 2002, que, resáltese, no fue objeto de cuestionamiento ante el Juez natural a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, que
mediante un acto propio de sus funciones como lo fue la revocatoria directa de la Resolución 0911 de diciembre de 2002, que, resáltese, no fue objeto de cuestionamiento ante el Juez natural a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, que era lo que procedía, tal como lo consideró el A quo, de que esa situación debía ser dirimida en la jurisdicción contenciosa, pero no en la penal.
Luego, el Magistrado disciplinado agregó que lo relativo a la naturaleza jurídica del bien pretendido, debía ser resuelto «por la justicia civil o contenciosa » y no por la penal, de donde el funcionario descartó « el indebido proceso y desconocimiento de prueba que alega el denunciante y apelante».
De acuerdo con lo expresado, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se configuró u n «ostensible (…) yerro» en la providencia proferida por el Magistrado, en tanto que la inconformidad de la allí denunciante, se dirigía contra « una decisión que fue proferida con la observancia de las normas aplicables al caso específico, ante el juez competente y sin que se advierta por esteRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 7
Despacho incursión alguna en una vía de hecho que justifique, de alguna manera, continuar con la actuación disciplinaria».
Anotó la autoridad accionada que l a decisión de preclusión se amparó en el «principio de autonomía e independencia judicial, sin que esta jurisdicción esté llamada a investigar al funcionario judicial por actuar de conformidad con sus competencias legales, en los
preclusión se amparó en el «principio de autonomía e independencia judicial, sin que esta jurisdicción esté llamada a investigar al funcionario judicial por actuar de conformidad con sus competencias legales, en los asuntos sometidos a su cargo» y advirtió que ese pronunciamiento se sustentó en los hechos denunciados y en el material probatorio incorporado al proceso,
(…) sin que haya sido fruto del arbitrio o capricho del disciplinable, por lo cual, los múltiples reproches, que luego fueran objeto de acción de tutela, tal como se advirtió en los anexos remitidos con la queja, decisión también desfavorable a los intereses de la accionante, hoy quejosa, muestran que la señora PARRA LÓPEZ, ha utilizado diversas herramientas jurídicas para preten der cambiar la citada decisión, pese a que diversas autoridades judiciales, de varias jurisdicciones, han coincidido en que no le asiste la razón en lo reclamado.
Por último, la Comisión le puso de presente a la accionante que la decisión inhibitoria no hacía tránsito a cosa juzgada , por lo que, de considerarlo, podía acudir «nuevamente ante [esa] Jurisdicción, en caso de que eventualmente se concrete algún comportamiento que tenga trascendencia disciplinaria, para que sea objeto de investigación».
2.2. Para la Sala , las consideraciones anteriores no contienen arbitrariedad, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el Magistrado Barrera Sáenz porque consideró que los hechos alegados por la aquí actora
contienen arbitrariedad, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el Magistrado Barrera Sáenz porque consideró que los hechos alegados por la aquí actora resultaban irrelevantes disciplinariamente -art. 209, LeyRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 8
1952 de 2019 - esto, por cuanto el funcionario denunciado actuó en el marco de sus competencias legales y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se hallara vía de hecho en la providencia de 25 de noviembre de 2024, con la que confirmó la preclusión de l a investigación penal contra el notario de Tocaima y el entonces alcalde municipal de Nilo , tal como, incluso, lo consideró la Sala de Casación Penal al definir una acción de tutela que interpuso la accionante – STP7729-2025-, decisión ratificada por esta Sala en Sentencia STC10733-2025.
Se recuerda que el amparo constitucional no puede abrirse paso por divergencias frente a las providencias judiciales, pues no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Parra López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00120-00 9
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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