CSJ - STC13050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13050-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04417-00 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00383-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Tribunal accionado aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó. A su vez, pidió que se ordene investigar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira «y al magistrado por mora y renuencia en la apopular (sic)».
Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00383-001, en la cual el convocado aún no ha decidido la alzada que presentó contra la sentencia de primera instancia, por lo cual presentó desistimiento tácito de la acción; sin embargo, el Tribunal aún no haRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04417-00 resuelto su petición, es decir, no ha cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.
2. El tribunal remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones e indicó que el proceso en cuestión ingresó a despacho el 26 de octubre pasado y se admitió la apelación el 31 siguiente, por lo cual aún
2. El tribunal remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones e indicó que el proceso en cuestión ingresó a despacho el 26 de octubre pasado y se admitió la apelación el 31 siguiente, por lo cual aún no vence el término de 20 días para desatar la instancia. Además, indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento del asunto, por lo cual considera que no ha violado ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no existe petición relacionada con el desistimiento de la acción y así se pudo verificar en el link que remitió. En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elevó esa solicitud al Tribunal y el libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo
en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04417-00 Ahora, respecto a la pretensión relacionada con que se investigue al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira «y al magistrado por mora y renuencia en la apopular (sic)» , esta desborda el objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Ramírez Jaramillo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Ramírez Jaramillo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04417-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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