CSJ - STC13050-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13050-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01753-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gallo Medina Abogados S.A.S. contra la Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Lauren Vanina Espinosa García – Liquidadora y partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se revoquen las decisiones del 12 y 17 de marzo de 2025, que resolvieron elRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 2 recurso de reposición contra el auto del 23 de julio de 2024 y la objeción contra el inventario adicional. Lo anterior, para que se ordene el reconocimiento de la comisión de éxito pactada a su favor como un gasto de administración.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
y la objeción contra el inventario adicional. Lo anterior, para que se ordene el reconocimiento de la comisión de éxito pactada a su favor como un gasto de administración.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Narró la actora que en el año 2007 la sociedad Textiles Konkord fue admitida en un proceso de reestructuración de conformidad con la ley 550 de 1999, en el cual se celebró un acuerdo con los acreedores.
2.2. Comentó que a Textiles Konkord se le notificó en el año 2008 de un proceso de resolución de contrato de compraventa de un inmueble, iniciado en su contra por Textiles Fabricato Tejic óndor S.A. Por lo anterior, la demandada en el pleito contrató sus servicios profesionales para la representación legal, pactando una cuota de éxito en por la sentencia favorable.
2.3. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Bogotá negó las pretensiones de la demandante. Esta decisión fue objeto de recurso apelación, cuyas resultas fueron confirmatorias, según sentencia de 11 de julio de 2022.
2.4. Indicó que el 22 de agosto de 2012 celebró con Textiles Konkord un contrato mediante el cual se leRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 3 entregaban en dación en pago los derechos sobre las costas y agencias en derecho liquidadas en el trámite.
2.5. El 17 de agosto de 2016 esta Sala Especializada casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
3 entregaban en dación en pago los derechos sobre las costas y agencias en derecho liquidadas en el trámite.
2.5. El 17 de agosto de 2016 esta Sala Especializada casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declarando la resolución del contrato de compraventa y la correspondiente entrega material del inmueble objeto de liti gio a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.
2.5. Manifestó que el 16 de mayo de 2017 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Textiles Konkord, tras el incumplimiento del acuerdo de reestructuración.
2.6. Además, los extrabajadores y acreedores de Textiles Konkord interpusieron una acción de tutela en contra de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, mediante sentencia SU-462 de 22 de octubre de 2020, la Corte Constitucional dejó sin efectos el proveído proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar dejar en firme la sentencia proferida por el J uzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A.
2.7. Narró que la Superintendencia de Sociedades en atención a lo decidido por la Corte Constitucional, medianteRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 4 auto del 14 de enero de 2021, ordenó la reapertura del
atención a lo decidido por la Corte Constitucional, medianteRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 4 auto del 14 de enero de 2021, ordenó la reapertura del proceso de liquidación judicial, con el fin de adjudicar los bienes a favor de los acreedores.
2.8. Arguyó que, en virtud de la reapertura del proceso de liquidación, solicitó tener como gasto de administración la suma correspondiente a la comisión de éxito acordada con la sociedad ya mencionada, pero esa iniciativa fue despachada desfavorablemente en auto del 23 de octubre de 2024. En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición, mismo que se resolvió en audiencia celebrada entre los días 12 y 17 de marzo de 2025, manteniendo la decisión adoptada inicialmente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso que se tramitó en dicha dependencia judicial , manifestando manifestó que la queja constitucional se dirige contra otra autoridad.
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó la negativa del amparo constitucional , toda vez que en la decisión que resolvió el recurso impetrado por el actor se explicaron de manera clara los argumentos en que se fundó la decisión cuestionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01
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3. Lauren Espinosa García, en su calidad de liquidadora de la empresa Textiles Konkord S.A., realizó un recuento de los hechos que ocurrieron al interior del proceso liquidatario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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3. Lauren Espinosa García, en su calidad de liquidadora de la empresa Textiles Konkord S.A., realizó un recuento de los hechos que ocurrieron al interior del proceso liquidatario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que
(…) la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a no amparar los derechos pretendidos por el ahora tutelante.
A más de que, el Juez Constitucional no está llamado a intervenir en asuntos que son de conocimiento del Juez natural, máxime cuando el proceso aún se encuentra en curso, lo que torna prematuro e improcedente la salvaguarda implorada.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001 -22-03-000-2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto la decisión adoptada en la audiencia celebrada entre el 12 y 17 de marzo de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales la comisión de éxito pactada entre la actora y la sociedad Textiles Konkord S.A, no se deb ía tener como un gasto de administración en el proceso liquidatario, que sí como un crédito postergado de quinta categoría, aspecto sobre el cual precisó: (…) En primer lugar, resulta preciso señalar que el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, relativos a la forma en la que se deben calificar las obligaciones de naturaleza litigiosa o condicional, establece que estas obligaciones se deberán reconocer en los proyectos de graduación de calificación y graduación de créditos en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación, sujetos a la resulta del cumplimiento de la condición o de la sentencia respectiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01
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créditos en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación, sujetos a la resulta del cumplimiento de la condición o de la sentencia respectiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 7 Asimismo, el inciso de tercero de la citada exposición advierte que en ningún caso los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo. En el caso de reorganización constituirían un gasto de administración. La anterior previsión fue introducida en el Estatuto concursal vigente por cuanto en vigencia de la ley dos 22 de 1995 y la ley en 550 era frecuente la promoción de demandas con las que se pretendía la declaración de obligaciones cuya causa y origen eran anteriores al i nicio del proceso concursal, con lo que se obtenía una orden de pago inmediato, buscando un tratamiento similar al de los gastos de administración. Con esto se debe resaltar que lo pretendido por el legislador en la redacción del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 fue incluir todas las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso concursal y así garantizar en mayor medida la materialización de la universalidad subjetiva. Ahora bien, en lo que respecta a los gastos de la liquidación o gastos de administración, resulta preciso señalar que el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones para fiscales
preferencia en su pago sobre aquellas objeto del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones para fiscales de origen laboral causas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. De manera que, para esclarecer si determinada obligación corresponde a un gasto de administración en los términos de la disposición citada, resulta necesario precisar cuándo se causó la obligación sobre el criterio de causación.
Reiteradamente se ha comprendido que la fuente de la causación es la existencia de la acreencia, con independencia de otras condiciones como su exigibilidad, lo que en buena forma presupondría la determinación de un crédito condicional o litigioso, que como ya se indicó, se puede calificar en el proyecto de créditos sujeto a las resultas del cumplimiento de la condición o de la sentencia respectiva.
Así resulta claro indicar que una obligación constituirá un crédito de la liquidación, siempre que la misma hubiese existido con anterioridad al inicio del proceso de liquidación.
Tales disertaciones le permitieron concluir lo siguiente:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 8
(...) proceso ordinario de Fabricato que es la propuesta de honorarios de Gallo Medina “B. proceso ordinario de Fabricato, consciente de las dificultades de caja que afronta la sociedad , no obstante, que las tarifas del Consejo Superior de la judicatura para este tipo de procesos
oscilan entre el 15 y el 20% del valor de la demanda. Estamos dispuestos a asumir nuestros honorarios contra el resultado del proceso, de manera que, si obtenemos sentencia favorable
este tipo de procesos
oscilan entre el 15 y el 20% del valor de la demanda. Estamos dispuestos a asumir nuestros honorarios contra el resultado del proceso, de manera que, si obtenemos sentencia favorable negando las pretensiones de la demanda, esto es, negando la resolución del contrato de compraventa, nuestros honorarios serán una suma equivalente al 5% del valor del pleito, esto es, sobre 13000 millones de pesos, más los intereses o perjuicios que se llegaran a evaluar dentro del proceso, es entendido que el valor de las cos tas del proceso serán para nosotros, siendo de nuestra cuenta y riesgo la suma que se fije y el cobro de las mismas frente al Fabricado”.
Luego, el contrato de cesión estableció lo siguiente, “quinto: en cuanto al saldo de los honorarios a cargo de Textiles Konkord S.A teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que fue interpuesto por el apoderado de textiles Fabricato y Konkord S.A las partes acuerdan que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva el recurso de casación, y siempre y cuando se mantenga la sentencia favorable para textiles Konkord S.A se fijará en las condiciones que va a ser pagada esta suma”.
Ahora estima el despacho que existen dos situaciones relacionadas con la condición , la primera era relacionada con 15 días siguientes al ejecutorio de la providencia que resuelva el recurso de casación. Esta situación debe entenderse relacionada con la forma de pago o el plazo en el que se efectuaría la Comisión. Ahora bien, al momento de indicarse con la expresión “la providencia que resuelva el recurso de casación”
recurso de casación. Esta situación debe entenderse relacionada con la forma de pago o el plazo en el que se efectuaría la Comisión. Ahora bien, al momento de indicarse con la expresión “la providencia que resuelva el recurso de casación”
debe entenderse que la expresión providencia se alberga en forma genérica todas las decisiones que pueden emanar de las autoridades judiciales y otra parte la idea de una decisión que resuelva alude que, en modo alguna, en cualquier modo, una providencia bajo la cual se adopte una decisión sobre el asunto.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 9
En ese sentido, al decir providencia que resuelva el recurso en casación, podía comprender la sentencia de casación que resolvió en el fondo los cargos, el auto mediante el cual la Corte hubiese podido rechazar o terminar en forma anticipada el trámite de casación e inclusive la sentencia de control de constitucionalidad, bajo la firmeza de la sentencia que habla de que tratara sobre la firmeza de la sentencia de casación que en este caso dejó en firme las providencias que resultaban favorables a la concursada.
En ese sentido, igualmente debe tenerse en cuenta que la Comisión de éxito en realidad fue puesta de presente por el apoderado en el correo electrónico del 23 de agosto de 2010, prueba decretada de oficio por el despacho, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento de alguna parte.
Que la condición establecida en el contrato de cesión se refiere a que no a pactar nuevamente la cláusula de comisión, la Comisión de éxito, sino que a que las partes acordaron que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y la providencia que resol viera el
que no a pactar nuevamente la cláusula de comisión, la Comisión de éxito, sino que a que las partes acordaron que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria y la providencia que resol viera el recurso, se establecería su forma de pago.
De otro lado la condición establecida en la cesión tenía otro aspecto, y es que la Comisión tendría lugar siempre y cuando se mantuvieran en firme las providencias favorables que ya había gestionado la firma apoderada, es decir, al señalar textualmente “siempre y cuando se mantenga la sentencia favorable para textiles Konkord S.A.” incluye una serie de posibilidades que daría lugar a materializar la comisión de éxito, todo esto en razón a la gestión del abogado en el evento, por ejemplo, que la sentencia de casación hubiese sido favorable a textiles Konkord y mediante sentencia de tutela promovida por la contraparte se hubiese revocado, pues entonces no habría lugar a la Comisión de éxito porque las resultas totales del proceso no hubiesen sido favorables. M antener una posición contraria es desconocer las gestiones de un profesional de derecho, pero sobre todo el fin mismo de la Comisión de éxito que se refiere a reconocer el éxito de un asunto, situación que fue clara desde la oferta realizada en el año 2010 y ratificada por la el mismo contrato de cesión.
Lo anterior no solo porque la tutela escogida para revisión tuvo como efecto mantener en forma favorable las decisiones adoptadas a favor de la concursada, sino que, de cualquier modo,Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 10 la sentencia de la Corte corresponde Constitucional, corresponde a una providencia bajo la cual se adoptó una decisión sobre el recurso de casación.
10 la sentencia de la Corte corresponde Constitucional, corresponde a una providencia bajo la cual se adoptó una decisión sobre el recurso de casación.
Abordado el caso ya a la luz de las normas que gobiernan el reconocimiento de los gastos de administración, la autoridad justificó que
(A)hora bien, de conformidad con lo referido previamente sobre los gastos de administración y las obligaciones condicionales, resulta preciso señalar que el acuerdo entre el representante legal de Textiles Konkord y Gallo Medina abogados tuvo lugar con anterioridad al 16 de mayo de 2017, con lo que en la naturaleza de la obligación es la propia de un crédito de liquidación. Lo anterior, como quiera que conformidad con el contrato de cesión de derechos y los acercamientos entre las partes a través de los correos electrónicos de 30 de marzo y 11 de julio de 2012, dan cuenta de su existencia con anterioridad al inicio del proceso de liquidación.
En este orden de ideas, el acreedor debía presentar al concurso su crédito en los términos del numeral 5to del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, lo cual no ocurrió, razón por la cual el reconocimiento del crédito se hará en los términos del numeral 5 del artículo 69, esto es, como un crédito postergado. En consecuencia, al despacho ordenará reconocer el mismo como un crédito cierto de quinta clase postergado por extemporaneidad.
Por último, el despacho aclara que frente al crédito reclamado no resulta procedente del reconocimiento de intereses moratorios. Como quiera que, frente a la causación de esto, la jurisprudencia de esta de esta delegatura ha indicado que legalmente resulta
Por último, el despacho aclara que frente al crédito reclamado no resulta procedente del reconocimiento de intereses moratorios. Como quiera que, frente a la causación de esto, la jurisprudencia de esta de esta delegatura ha indicado que legalmente resulta improcedente de la causación de estos, cuando la exigibilidad de la obligación tiene lugar en el curso del proceso de insolvencia, eso en tanto las sociedades en insolvencia se encuentran legalmente impedidas para hacer pagos de obligaciones sujetas al concurso.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante , manifestó la autoridad cuestionada queRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 11
(E)n el recurso de reposición interpuesto, el apoderado, el doctor Gallo, indicó, entre otras situaciones, dos aspectos relevantes, la primera es que hizo un al hacer un estudio de la línea del tiempo, indicó que a mayo del 2017, fecha en la que debía presentarse los créditos, no tenía configurado el derecho, toda vez que la acción de tutela que permitió la materialización de la Comisión de éxito acaeció en el año 2020 y, en efecto, la acción de tutela apenas fue instaurada en el año 2019.
En ese sentido, argumenta dos situaciones en relación con esa línea del tiempo , la primera es que la obligación respecto a las condiciones de carácter suspensivo, las obligaciones nacen cuando se cumplen la condición para el caso concreto, a su juicio, la obligación nació con la sentencia de la Corte Constitucional, momento en el que s e incumplió la condición suspensiva para materializar la comisión de éxito y , el segundo, que no podía
la obligación nació con la sentencia de la Corte Constitucional, momento en el que s e incumplió la condición suspensiva para materializar la comisión de éxito y , el segundo, que no podía exigírsele presentarse como un crédito condicional porque al momento de la presentación de los créditos no se había presentado la acción de tutela y por tanto pues no le era exigible dicha situación. El punto al tema establece el artículo 1536 del Código Civil, que la condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho.
Ahora bien, si se espera que el hecho ocurra, la condición es de carácter positivo y negativa en caso contrario como lo establece el artículo 1531, según su naturaleza, si es suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentra en latente, la oblig ación contraída carece de efectos jurídicos y si es resolutoria, de cumplirse el derecho adquirido queda por sí extinguir.
En ese sentido, no es cierto, como lo indica el abogado, que la obligación nació con la sentencia favorable de la Corte Constitucional. Lo que sucedió con dicha providencia fue que se cumplió el hecho aleatorio de la cosa futura pactada para exigir el derecho, en el caso concreto en efecto, la condición suspensiva se concretó al dejarse sin efecto a la sentencia la sentencia de casación que permitió dejar en firme las sentencias favorables que el abogado gestionó. Sin embargo, dada la temporalidad en que fue emitida dicha sentencia. Es cierto que ya no era posible presentarse al concurso, pero no por ese hecho puede estimarse una fecha de causación distinta conforme a los términos del
el abogado gestionó. Sin embargo, dada la temporalidad en que fue emitida dicha sentencia. Es cierto que ya no era posible presentarse al concurso, pero no por ese hecho puede estimarse una fecha de causación distinta conforme a los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, la sentencia de tutela leRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 12 favoreció para efectos de configurar la Comisión de éxito y materializar la condición suspensiva, es decir, la Comisión de éxito, pero no puede desestimarse las consecuencias procesales y de orden público que implican dentro del trámite en este proceso concursal respecto a las circunstancias con que cuenta para poder perseguir la obligación, es decir, no puede aceptarse un hecho que es beneficioso y rechazar lo que lo limita por ley para exigir la obligación.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que la comisión de éxito pactada tenía la naturaleza de crédito postergado de quinta categoría y no de gasto de administración.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones de la autoridad acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
de gasto de administración.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones de la autoridad acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 13 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01753-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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