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CSJ - STC13050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13050-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por María Nelly Ríos Gaviria frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa c iudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial bajo radicado No. 2025-00110-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 2 2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2025 rechazó la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, previsto en la Ley 1116 de 2006, al considerar que no se subsanaron las deficiencias advertidas ni se suministraron las explicaciones requeridas. En particular, concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales d), f), g), h) e i) del artículo correspondiente, relativos a la prueba de la existencia y

suministraron las explicaciones requeridas. En particular, concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales d), f), g), h) e i) del artículo correspondiente, relativos a la prueba de la existencia y representación de las partes; los documentos que acreditan la cesación de pagos y la contabilidad del negocio; los estados financieros de los últimos ejercicios y con corte al mes anterior a la solicitud, así como el inventario certificado de activos y pasivos. Dicha determinación se mantuvo y el recurso de apelación fue rechazado por improcedente (1 2 mar. 2026).

A su juicio, en esos pronunciamientos no se tuvo en cuenta que actuó únicamente como persona natural no comerciante, controlante de la sociedad Servirutas S.A.S., condición que, según su interpretación de la normativa y de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, la habilita para acudir a dicho régimen de insolvencia. Afirmó que subsanó oportunamente todos los requerimientos formulados por el despacho y explicó que varios de los documentos exigidos no podían ser aportados, por cuanto no tenía la obligación legal de llevar contabilidad ni de elaborar estados financieros; no obstante, sus manifestaciones no fueron recibidas.Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 3 Refirió que el juzgado incurrió en una interpretación excesivamente formalista al fundamentar parte de su decisión en una referencia aislada en la que, por un error material de redacción, se le mencionó como persona natural comerciante. Sin embargo, sostuvo que una revisión integral del expediente demuestra que, en todas las actuaciones, fue

decisión en una referencia aislada en la que, por un error material de redacción, se le mencionó como persona natural comerciante. Sin embargo, sostuvo que una revisión integral del expediente demuestra que, en todas las actuaciones, fue identificada reiteradamente como persona natural no comerciante, por lo que dicho error no podía justificar el rechazo de la solicitud. También cuestionó que se le exigiera aportar certificados de existencia y representación legal de los acreedores, contabilidad regul ar, estados financieros y certificaciones contables, requisitos que considera inaplicables a su caso.

En consecuencia, sostuvo que las decisiones emitidas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer cargas imposibles o no previstas por la ley y al valorar de manera fragmentaria las pruebas y explicaciones aportadas, incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en defectos fáctico y sustantivo.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dejar sin efectos y anular la decisión de rechazar la solicitud de admisión al proceso de reorganización, contenida en los autos interlocutorios No. 552 del 23 de julio de 2025 y No. 668 del 12 de marzo de 2026 del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por haber incurrido en defecto sustantivo, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto al desconocer la naturaleza de la accionante como persona natural no comerciante controlant e de una

ORALIDAD DE MEDELLÍN, por haber incurrido en defecto sustantivo, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto al desconocer la naturaleza de la accionante como persona natural no comerciante controlant e de una sociedad mercantil y al imponer requisitos propios de comerciantes oRad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 4 sociedades comerciales» y ii) «Ordenar al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN admitir la solicitud de admisión al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, de la señora MARÍA NELLY RÍOS GAVIRIA, en su calidad de persona natural no comerciante controlante de una sociedad comercial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Octavo Civil del Circuito d e Medellín defendió la legalidad de su actuación y allegó copia del enlace cuestionado.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional solicitado al considerar que el juzgado actuó conforme a la ley al rechazar la solicitud de reorganización, dado que la accionante no aportó los estados fin ancieros ni los demás documentos exigidos por la Ley 1116 de 2006.

Señaló que, aunque se presentó como persona natural no comerciante, decidió acogerse a ese régimen de insolvencia y, por tanto, debía cumplir los requisitos previstos para su trámite. En consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

no comerciante, decidió acogerse a ese régimen de insolvencia y, por tanto, debía cumplir los requisitos previstos para su trámite. En consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓNRad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01

5 La promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de interpretación al considerar incompatible la condición de persona natural no comerciante con la aplicación de la Ley 11 16 de 2006. Argumentó que, por ostentar además la calidad de controlante de una sociedad mercantil, el artículo 532 del Código General del Proceso la remite obligatoriamente al régimen de insolvencia empresarial, sin que ello la convierta en comerciante ni le imponga las obligaciones contables propias de esa calidad. Por ello, afirmó que el tribunal y el juzgado desconocieron su verdadera condición jurídica de persona natural no comerciante controlante, al exigirle documentos que legalmente no estaba obligada a llevar.

Asimismo, cuestionó la exigencia de aportar certificados de existencia y representación legal de los acreedores, al señalar que dicho requisito no está previsto en la Ley 1116 de 2006 y que, para efectos de la admisión del trámite, basta con identificar y relacionar a los acreedores. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder la salvaguarda solicitada.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la decisión de primera

consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder la salvaguarda solicitada.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual mantuvo lo resuelto el 23 de julio de 2025,Rad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 6 que rechazó la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial dentro del radicado n.º 202500110-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia se precisó que, aunque la accionante afirmó actuar como persona natural no comerciante controlante de una sociedad mercantil, no cumplió varios de los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006, especialmente los relacionados con la a creditación de las partes, la información financiera y los documentos contables necesarios para evaluar la viabilidad del proceso.

Asimismo, se consideró que la interesada no aportó estados financieros, contabilidad regular ni documentación certificada que permitiera verificar adecuadamente su situación patrimonial. Aunque argumentó que no estaba obligada a llevar contabilidad por ser persona natural no comerciante, el despacho estimó que quienes pretendan acogerse al régimen de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su admisión.

comerciante, el despacho estimó que quienes pretendan acogerse al régimen de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su admisión.

Por estas razones, el juzgado concluyó que la subsanación presentada fue insuficiente y mantuvo el rechazo de la solicitud. Además, precisó que contra dicha decisión únicamente procedía el recurso de reposición y no el de apelación, de conformidad con el p arágrafo 1.º delRad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01 7 artículo 6.º y el inciso 2.º del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006.

De esta manera, el juzgado expuso una motivación suficiente que condujo a la decisión adoptada, por lo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos del juzgador o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.

3.- En consecuencia , se ratificará la providencia objetada.

DECISIÓNRad. n° 05001-22-03-000-2026-00375-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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