CSJ - STC13052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13052-2026 Radicación n° 54001-2213-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de junio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Yaneth Carvajal Velandia contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Sardinata, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2022-00053.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l as agencias judiciales convocadas.Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En el año 2015, Ruth Yaneth Carvajal Velandia promovió una primera demanda de pertenencia respecto del predio rural-agrícola denominada La Laguna, ubicado en la vereda Junín del municipio de Sardinata ; sin embargo, en esa oportunidad no prosperó su pretensión al no lograr
promovió una primera demanda de pertenencia respecto del predio rural-agrícola denominada La Laguna, ubicado en la vereda Junín del municipio de Sardinata ; sin embargo, en esa oportunidad no prosperó su pretensión al no lograr acreditar el tiempo de posesión requerido.
En el año 2022 intentó nuevamente adquirir el mismo inmueble vía usucapión, exponiendo hechos nuevos y fundada en la continuidad de la posesión material del bien.
Dicho asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata (rad. 2022 -00053), dirigiendo la demanda contra su hermano Jaime Orlando Carvajal Velandia qu e figura como titular del inmueble, quien contestó al libelo y a su vez demandó en reconvención solicitando la reivindicación del bien, no obstante, esta última le fue rechazada por el juzgado.
El 15 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia dictó sentencia negando la pretensión de pertenencia, decisión que confirmó el juzgado ad-quem el 2 de diciembre de ese mismo año.Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
3 2.2. Acudió la accionante a la presente salvaguarda para cuestionar los fallos de instancia reseñados, con especial énfasis en el proferido por el juzgado ad-quem.
Se centró principalmente en reprochar la valoración probatoria efectuada, relacionada con el cálculo del tiempo de posesión y la validez de ciertos documentos aportados al proceso. Adujo que, incluso si se toma como interrupción una promesa de compraventa del año 2010, desde esa fecha
probatoria efectuada, relacionada con el cálculo del tiempo de posesión y la validez de ciertos documentos aportados al proceso. Adujo que, incluso si se toma como interrupción una promesa de compraventa del año 2010, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda en 2022 transcurrieron «doce años y dos meses», superando el mínimo legal de diez años exigido para la prescripción adquisitiva.
Además, criticó que los jueces basaran su decisión en documentos dirigidos al Comité de Cafeteros y contratos de promesa de venta que, según afirma, fueron «obtenidos ilegalmente y tenían una finalidad simulada o aparente solo para tramitar créditos bancarios», por lo que no reflejaban la realidad de la posesión material.
Por otro lado, criticó la conclusión judicial de que la posesión no fue pacífica y que la accionante era una mera administradora. Al respecto, sostuvo que, los incidentes de violencia y conflictos presentados con su hermano (titular del inmueble) fueron en realidad agresiones iniciadas por aquel, por lo que sus respuestas fueron el ejercicio de una legítima defensa, de forma que no deberían ser usad as para estigmatizar su posesión. Finalmente, se señala una falta de lógica en las sentencias impugnadas, pues mientras los jueces afirmaron que el demandado mantenía la posesiónRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
4 material, este mismo «aceptó estar despojado de ella al intentar una acción reivindicatoria y solicitar posteriormente la entrega del bien a través de su abogada, lo cual resulta contradictorio con la tesis de los despachos judiciales».
material, este mismo «aceptó estar despojado de ella al intentar una acción reivindicatoria y solicitar posteriormente la entrega del bien a través de su abogada, lo cual resulta contradictorio con la tesis de los despachos judiciales».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso cuestionado y se ordene dictar fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Sardinata informó que no fue quien profirió la sentencia de primera instancia cuestionada por la accionante. En lo que le ha correspondido desde que se encuentra a cargo de dicho despacho, indicó que el pasado 10 de febrero de 202 6 resolvió negativamente una solicitud de entrega del inmueble en disputa por parte del demandado, por cuanto «ninguna de las decisiones de instancia […] dispuso la reivindicación del inmueble ni ordenó diligencia de entrega alguna y porque la demanda reivindicatoria formulada en reconvención fue rechazada […] quedando el debate circunscrito exclusivamente a las pretensiones de pertenencia, las cuales fueron negadas».
2. Jaime Orlando Carvajal Velandia, vinculado, demandado en el asunto en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, el debate probatorio ya se agotó en las dos instancias, fue objeto de nulidades, entre otras postulaciones, sin que se haya a dvertido vía de hecho alguna por parte de los juzgados accionados. Finalmente,Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
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otras postulaciones, sin que se haya a dvertido vía de hecho alguna por parte de los juzgados accionados. Finalmente,Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
5 agregó que la demanda incumple el requisito de la inmediatez razón por la cual debe declararse su improcedencia.
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, hizo un recuento de la actuación procesal debatida y defendió la sentencia que profirió en tanto que, « se encuentra ajustada a derecho y acorde con las pruebas aportadas al proceso, no existiendo violación de la ley ni de los procedimientos, con una valoración fáctica ajustada a lo probado y acorde con la jurisprudencia citada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que los fallos recriminados se aprecian fundados en criterios de razonabilidad, pues estos, «(…) se emitieron con sujeción al marco normativo aplicable y con fundamento en el acervo probatorio regularmente incorporado y valorado (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial en el sentido de recabar en su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los jueces accionados, a quienes señala de desconocer las reglas de la sana crítica al realizar, por ejemplo, una interpretación literal de documentos sin apreciar su contexto real, e insistiendo en que los episodios de violencia valorados y que se tuvieron como una contradicción al requisito de la posesión pacífica, no pueden ser tomados de esa forma, sino como el ejercicio pleno del
apreciar su contexto real, e insistiendo en que los episodios de violencia valorados y que se tuvieron como una contradicción al requisito de la posesión pacífica, no pueden ser tomados de esa forma, sino como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de su prohijada.Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las garantías fundamentales denunciadas al interior del proceso de pertenencia (rad. 2022-00053) promovido por la aquí accionante, al denegar sus pretensiones de adquirir el dominio pleno del inmueble en disputa por prescripción adquisitiva , puntualmente, por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
7 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que, en primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may , 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La sentencia atacadaRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
8 La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal a-quo en primer grado, en tanto que, del examen del veredicto censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
4.1. Preliminarmente, el juzgado ad-quem se refirió al contexto del asunto, reseñando que la demandante pretendía acreditar una posesión continuada e ininterrumpida desde el año 2007 del predio La Laguna en la vereda Junín del municipio de Sardinata.
Del acervo probatorio, destacó el juez que examinó, entre otros, un documento privado fechado el 8 de agosto de 2007 dirigido al Comité de Cafeteros de Colombia de Sardinata, en el cual, el demandado autorizaba a su hermana, la demandante, a administrar de tiempo completo esa finca, dicho documento contiene la rúbrica de aquella «reconociendo con ello dominio ajeno».
Así mismo, un contrato de promesa de compraventa
hermana, la demandante, a administrar de tiempo completo esa finca, dicho documento contiene la rúbrica de aquella «reconociendo con ello dominio ajeno».
Así mismo, un contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de abril de 2010 entre las partes , en donde la accionante reconocía a su hermano Jaime Orlando como propietario del inmueble. Adicionalmente, una denuncia penal instaurada por el compañero sentimental de Ruth Yaneth contra el titular del inmueble por «presunta invasión» a la propiedad. De igual forma, revisó los interrogatorios de parte y los diversos testimonios allegados al juicio.
Deteniéndose el análisis de todo el recaudo probatorio, señaló:Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
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«Es claro entonces, que la promesa de compraventa y no sobra reiterar, así se señale en este la entrega del bien prometido, no da posesión, como lo enseña la Corte, esta entrega de posesión debe ser clara, precisa, especifica, lo cual significa entonces que efectivamente existe aún en la fecha a través de dicho contrato, de un reconocimiento de derecho ajeno en favor del demandado, que no ha desprendido de su posesión.
Ahora, lo afirmado por la parte demandante en sus alegaciones y sustentación del recurso, que el Juez Promiscuo Municipal de Sardinada en sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, Rdo., No. 2015-00031-00, le reconoció posesión material, pero no el cumplimiento del término de para prescribir es relativamente cierto.
En dicha sentencia claramente el Juez señala que, si alguna
2015-00031-00, le reconoció posesión material, pero no el cumplimiento del término de para prescribir es relativamente cierto.
En dicha sentencia claramente el Juez señala que, si alguna posesión hubiese tenido la demandante, esta fue interrumpida en virtud del documento de autorización para administrar la finca suscrito por el demandado y la demandante el 8 de agosto de 2007 y ad emás por la celebración del contrato de promesa de compraventa, y si bien efectivamente el Juez manifestó ausencia del término para posesión, las motivaciones anteriores no hacen relación a ello sino a la ausencia de posesión material.
A lo anterior se suma que la señora MARY ROSA CARVAJAL VELANDIA, hermano de las partes en el proceso, sobre cuyo testimonio se cimienta también la posesión material de la demandante en la alegación del apoderado, en su testimonio de manera clara y precisa señaló que su hermano es el propietario de la Finca objeto del litigio, y que cuando comenzó la carretera él quiso desalojar a su hermana, estando en todo su derecho de hacerlo, pero no le reconoció las mejoras de siembra de café en la Finca de aproximadamente 24.000 matas de café.
Este testimonio ratifica que la demandante no ha tenido la posesión material del predio, pues a cambio de la entrega solicitaba el pago de unas matas de café, es lo que dice la testigo en cita.
Del testimonio de WILSON ALBARRACÍN LEÓN, se desprende que entre los hermanos CARVAJAL VELANDIA, ha existido una serie
solicitaba el pago de unas matas de café, es lo que dice la testigo en cita.
Del testimonio de WILSON ALBARRACÍN LEÓN, se desprende que entre los hermanos CARVAJAL VELANDIA, ha existido una serie de litigios y reclamaciones por el predio, lo que indica que no haRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
10 existido una posesión material quieta y pacífica, como lo exige la ley».
A partir de lo anterior, concluyó que el examen efectuado en primer grado estuvo acorde con lo demostrado en el proceso, en el sentido que la demandante no cumplió con la carga de acreditar principalmente una posesión material pública, quieta, pacífica e i ninterrumpida sobre el bien a usucapir ; por tanto, precisó que no se reunían los elementos del animus y corpus para el fin de lograr la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio.
4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación enRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
11 situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo
00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales l a accionante, por intermedio de su apoderado judicial, recriminó la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso a dicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues la querellante aspira que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos y demás elementos de prueba que, según aduce, darían cuenta de la configuración plena de los elementos constitutivos de la posesión durante elRad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
12 tiempo legal que permitiría la adquisición del bien vía prescripción extraordinaria.
Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó
Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objet ivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del ampa ro, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014 -2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
5. En definitiva, y al no hallarse en la decisión
2015, STC014 -2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
5. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por l a precursora del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone ratificar el fallo impugnado.Rad. n° 54001-2213-000-2026-00197-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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