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CSJ - STC13053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13053-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por María Aurora Rojas de Mayo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el trámite del desacato derivado de la tutela rad. n.º 202600044.

ANTECEDENTES

1. La gestora , en su propio nombre , reclamó la protección de su s derechos fundamentales al «mínimo vital»,Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01

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«seguridad social », vida digna, debido proceso, petición y «protección adultos mayores», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que es adulto mayor y, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge que se encontraba pensionado, elevó solicitud para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pero ella le fue negada por la

ocasión del fallecimiento de su cónyuge que se encontraba pensionado, elevó solicitud para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pero ella le fue negada por la UGPP en diciembre de 2025; determinación contra la cual presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Señaló que promovió la acción de tutela rad. n.º 202600044, producto de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio concedió el amparo y ordenó a la mencionada autoridad emitir pronunciamiento sobre los remedios formulados por la solicitante de la pensión, dentro de los 3 días posteriores a la notificación del fallo «y si fuere el caso, pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación dentro de un término no superior a diez (10) días » (6 mar. 2026), determinación que fue confirmada en sede de impugnación (24 abr.)

Refirió que, dado el incumplimiento de esa sentencia, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la UGPP, «por falta de respuesta» (8 abr.); pero, con proveído de 2 de junio posterior, se dispuso el archivo del mismo, pues se dio cuenta de que hubo manifestación del mencionado ente « realizado el 04 de mayo de 2026 [...] respecto del escrito de reposición y en subsidio apelación presentado».Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 3

Sostuvo sin embargo que, con Resolución RDP 009706 de 15 de mayo, le fue reconocida la pensión reclamada, «sin resolver el recurso de reposición »; y, con ocasión de ello, solicitó

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Sostuvo sin embargo que, con Resolución RDP 009706 de 15 de mayo, le fue reconocida la pensión reclamada, «sin resolver el recurso de reposición »; y, con ocasión de ello, solicitó información sobre la « fecha, medio y monto de pago » de tales emolumentos (21 may. 2026), sin que se le hubiese dado una respuesta ni pagado monto alguno.

Se quejó, entonces, de que el despacho accionado «incurre en mora judicial al no resolver el incidente de desacato; la UGPP no cumplió la orden específica del fallo» y no existe respuesta a su petición de 21 de mayo «sobre fecha, medio y monto de pago».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al juzgado convocado decidir sobre el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela rad. n.º 2026-00044, de modo que requiera a la UGPP para el cumplimiento de la orden que allí profirió; a esta, efectuar los pagos reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes y dar respuesta a su petición de 21 de mayo de 2026; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios del enunciado juzgado por la mora judicial en que han incurrido.

4. Con escrito posterior, informó sobre el archivo del incidente de desacato « sin que la UGPP hubiera cumplido la orden de tutela» y haber presentado recurso contra ese proveído.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01

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de tutela» y haber presentado recurso contra ese proveído.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01

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1. El titular del despacho accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, alegando que «dispuso en auto de la fecha el archivo de las diligencias, al establecerse que efectivamente se había dado cumplimiento al fallo de tutela », refiriéndose al incidente de desacato que se promovió al interior del proceso de tutela criticado . Además, frente a la resolución que reconoció la respectiva pensión, alegó que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

2. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidieron su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta informó que, si bien la accionante no ha presentado queja disciplinaria contra el titular del despacho objeto de queja, entiende el escrito como constitutivo de la misma, indicando que la sometería a reparto. Igualmente, pidió su desvinculación.

4. La representante de la UGPP advirtió que esa entidad cumplió con la orden de tutela extrañada a través de pronunciamiento de 4 de mayo de 2026 . Añadió que, con resolución de 15 de mayo posterior, « efectuó un nuevo estudio prestacional y reconoció a [su] favor [...] la pensión de sobrevivientes causada [...] y ordenando el pago de las mesadas correspondientes con

resolución de 15 de mayo posterior, « efectuó un nuevo estudio prestacional y reconoció a [su] favor [...] la pensión de sobrevivientes causada [...] y ordenando el pago de las mesadas correspondientes con efectos a partir del 09 de marzo de 2025», pero que con respecto aRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 5

las quejas ventiladas sobre la ausencia de pago, « no obra evidencia de petición radicada ante la UGPP relacionada específicamente con los requerimientos que ahora pretende ventilar el accionante por vía constitucional», y, en todo caso, «no ha fenecido el término legalmente previsto para llevar a cabo la inclusión en nómina ». Solicitó, entonces, negar el amparo solicitado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo . E n primer lugar, encontró improcedente la protección frente a l hecho de que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela rad. n.º 2026-00044, y esas situaciones deben ser elevadas ante el juez de ese trámite; sostuvo la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el despacho convocado emitió auto que archivó el trámite al entender que fue notificado el respectivo acto que «se pronunciaba respecto al recurso de reposición pendiente».

En relación con la ausencia de respuesta a su petición de mayo de 2025, encontró que « solo habían transcurrido 5 días, tiempo inferior al plazo fatal previsto»; y, con respecto a la solicitud para el pago de la pensión de sobreviviente y el retroactivo, ello resultaba prematuro, ya que no ha quedado ejecutoriada

tiempo inferior al plazo fatal previsto»; y, con respecto a la solicitud para el pago de la pensión de sobreviviente y el retroactivo, ello resultaba prematuro, ya que no ha quedado ejecutoriada la resolución que reconoció la pensión.

Finalmente, en relación con la petición para la compulsa de copias al juez disciplinario, determinó que ello debía ventilarse directamente ante él.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 6

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora, para criticar, en primer lugar, que ya la discusión no se centra en la orden emitida en el fallo de tutela de 6 de marzo de 2026, sino en que no se ha pagado lo reconocido en la resolución de 15 de mayo de 2026; sin que cuente con un mecanismo ordinario « idóneo y eficaz» para lograrlo.

Agregó que no existe un hecho superado, porque no se le ha pagado la pensión; que el argumento de la prematuridad se desvirtúa con que, al momento de emitirse el fallo del a quo , ya había transcurrido un término sin respuesta y, además, ya la resolución se encontraba en firme y era exigible.

Criticó que no se valoró su condición de adulta mayor , así como que la UGPP «ignoró la solicitud de suspensión de términos del 13 de enero de 2026 », sin que pudiera tenerse por extemporáneo su recurso de reposición contra la primera resolución que le negó el derecho.

Finalmente, sostuvo que el hecho de que exista un plazo administrativo para su inclusión en nómina para el pago de la pensión no implica que ello no debe ser flexibilizado en su

resolución que le negó el derecho.

Finalmente, sostuvo que el hecho de que exista un plazo administrativo para su inclusión en nómina para el pago de la pensión no implica que ello no debe ser flexibilizado en su caso, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 7

Pidió que se revoque el fallo de primera instancia, para que se adelante su inclusión en nómina y se le pague lo debido; asimismo, de no ser ello procedente, se ordene el pago inmediato de una mesada pensional provisional « como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito

saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, seRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 8

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. En el caso concreto, la promotora acudió al mecanismo supralegal, quejándose de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el incidente de desacato por ella promovido dentro de la tutela rad. n.º 2026-00044; de que la UGPP desatendió el mandato de 6 de marzo de 2026, pues la resolución RDP 009706 no resolvió el recurso de reposición, así como que no ha materializado el pago de lo reconocidoRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01

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como pensión de sobrevivientes ni ha informado sobre la fecha, medio y montos que va a consignar.

No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se advierte desde ya la confirmación del fallo de primera instancia, pero por lo que se señala a continuación.

3.1. En primer lugar, en relación con las quejas

constitucional y las piezas procesales pertinentes, se advierte desde ya la confirmación del fallo de primera instancia, pero por lo que se señala a continuación.

3.1. En primer lugar, en relación con las quejas ventiladas contra el despacho Quinto Civil del Circuito de la capital del Meta, porque , en el transcurso del presente amparo, esa autoridad emitió proveído de 2 de junio de 2026, por medio del cual expresó que:

En atención a las manifestaciones contenidas en el escrito obrante en archivo 015 de las presentes diligencias, presentados por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensiónales de la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que da cuenta del pronunciamiento realizado el 04 de mayo de 2026, por la citada entidad respecto del escrito de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante MARIA AURORA ROJAS DE MAYO, a quien se le notificó el 5 de los mismos, es por lo que se dispone el archivo del presente incidente de desacato.

Lo previo fue igualmente reconocido por la aquí impugnante, inclusive, cuando afirmó que «el objeto ya no es el cumplimiento de la orden del 6 de marzo».

Por lo anterior, queda claro que la accionada realizó la actuación echada de menos por la gestora, de manera que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias queRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 10

en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.

inmediato cumplimiento en relación con circunstancias queRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 10

en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).

3.2. De otra parte, frente al alegato de que la UGPP no resolvió el tantas veces mencionado recurso que interpuso contra la resolución que le negó en un primer momento la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que, contrario a lo sostenido por la actora, con auto ADP 002651 de 4 de mayo de 2026, se rechazó dicho mecanismo al resultar extemporáneo; lo que permite evidenciar que, en efecto, dicho pronunciamiento sí se dio y, por tanto, no se da la vulneración alegada.

Lo previo, aunado a que los respectivos errores materiales de identidad de que supuestamente adolece ese último acto, aun si resultaran o no ciertos, no se demostró en esta sede que hubiesen sido advertidos por la vía del recurso de queja . Ello, sin perjuicio de que, con

último acto, aun si resultaran o no ciertos, no se demostró en esta sede que hubiesen sido advertidos por la vía del recurso de queja . Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, fue emitida resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes que reclamó.

3.3. En relación con la ausencia de respuesta a la solicitud de 21 de mayo de 202 6 por parte de la UGPP, del plenario no se logra advertir que la convocante hubieseRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 11

acreditado esa radicación ante dicha entidad en la fecha que refirió.

Además, el sistema público de consulta de peticione s1 únicamente refleja un número de radicado «20260000101260752», cuyo asunto corresponde a «DERECHO DE PETICION SOLICITANDO ESTADO DE TRAMITE Y FECHA DE PAGO Y OTRAS/CC/4790674/SALUSTIANO MAYO CORDOBA », de fecha «2026-06-23», hecho que en cualquier caso resultaría novedoso de cara a lo inicialmente traído a colación.

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 -00416-01 y STC175-2017, entre otras).

Entonces, aun cuando no resulta viable que esta Corte emita algún pronunciamiento frente a la alegada mora injustificada de la entidad accionada a ese respecto, sí es pertinente destacar que la UGPP, en su informe de contestación, afirmó que «el área a cargo, está avanzando en las etapas administrativas que corresponden acorde a lo dispuesto por la norma, anunciando que ya se iniciaron las labores de proyección de la liquidación, para proceder al reporte de la inclusión en nómina a la

1 https://www.ugpp.gov.co/tramites-servicios/Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 12

entidad a cargo del pago », lo que deberá ocurrir en términos razonables y atendiendo a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.

3.4. Por último, frente a la solicitud para la compulsa de copias, se le advierte que, de hallar mérito para promover las respectivas denuncias en contra de los funcionarios involucrados en este trámite, no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente resguardo constitucional; pues puede tramitar esos ruegos ante la

las respectivas denuncias en contra de los funcionarios involucrados en este trámite, no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente resguardo constitucional; pues puede tramitar esos ruegos ante la autoridad competente, al margen de lo que ella decida.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen vías tendientes a solucionar la afectación a esos derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00206-01 13

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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