CSJ - STC13054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13054-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , dentro de la tutela promovida por Glaydi Jhojana Luque González , quien dijo actuar como apoderada de Proteger E.P.S. S.A.S., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Paso y Civil del Circuito de Chiriguaná, ambos del Cesar; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n.° 2026-00156-00.
ANTECEDENTES
1.- En la descrita condición, la abogada accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la persona jurídicaRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 2 que alegó representar , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
2.- En síntesis, adujo que Proteger E.P.S. S.A.S. (antes CAJACOPI EPS) se enteró de manera sorpresiva de una acción de tutela en su contra, cuando le fue comunicado el fallo de primera instancia , en el mecanismo que Fanny Esther
CAJACOPI EPS) se enteró de manera sorpresiva de una acción de tutela en su contra, cuando le fue comunicado el fallo de primera instancia , en el mecanismo que Fanny Esther Castillo formuló en su contra (rad. 2026-00156), escenario en el cual , no le fue comunicado el auto admisorio de esa acción, desconociéndose que a su correo electrónico: notifica.judicial@protegereps.co no llegó la notificación de tal acto.
Sostuvo que, al revisar el fallo, se indicó que el acápite de respuesta que la EPS guardó silencio y, al ingresar al link del expediente se logró observar que la admisión de tutela fue notificada a los siguientes correos electrónicos: documentacion@cajacopi.com; horteca16@gmail.com; notificacionesjudiciales@cajacopi.com; y despacho@personeria-elpaso-cesar.gov.co; por lo que, en su criterio, se evidenciaba un «yerro fáctico derivó en una falta de notificación material», al ser notificad o el amparo a la EPS, a los canales que no se enc ontraban habilitados para notificaciones judiciales de esa entidad.
Afirmó que, inconforme impugnó el pasado 22 de abril, la sentencia de tutela de primer grado y formuló solicitud de nulidad «en aras de efectuarse el control de legalidad de la actuación y subsanarse por parte del juzgado de primera instancia o en su defecto por su superior el vicio integrando correctamente a la causa pasiva y se adelantara correctamente el trámite de tutela »; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso -Cesar, concedió laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 3
adelantara correctamente el trámite de tutela »; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso -Cesar, concedió laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 3 impugnación y el Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 4 de mayo resolvió de manera desfavorable la nulidad planteada en la actuación y mediante fallo de 25 de mayo último, confirmó la concesión del amparo en su contra.
Reprochó que, la anterior resolución desconoció « la consecuencia negativa que produjo a [esa] entidad el no conocer que existía un proceso de tutela iniciado en contra de PROTEGER EPS SAS y en donde se cercenó el derecho a la defensa y contradicción, al no poder ejercerlo en la oportunidad procesal para contestar la demanda de tutela, presentar y solicitar pruebas, entre otros, por falta de diligencia del despacho judicial presentándose como consecuencia la irregularidad procesal alegada. Y debidamente justificada la cual corresponde a la causal No 5 de nulidad del Art 133 del CGP».
3.- Por lo anterior, solicitó que se declarara « la nulidad de TODO lo actuado dentro del trámite constitucional del radicado 202504089001-2026-00156-00, por configurarse un defecto procedimental absoluto» (Negrilla original del texto) y dejar sin efectos, «la sentencia de primera y segunda instancia emitida contra los funcionarios de PROTEGER EPS, por falta de competencia y ausencia de valoración probatoria».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, defendió
los funcionarios de PROTEGER EPS, por falta de competencia y ausencia de valoración probatoria».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, defendió la legalidad de sus decisiones en la segunda instancia de la acción de tutela n.° 2026-00156 y estim ó no haber transgredido prerrogativa alguna de las invocadas en la demanda tutelar.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 4
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, determinó la inexistencia de vulneración a las súplicas pedidas en esta vía; entre otros argumentos, porque «la accionante tenía la carga de desvirtuar que el trámite de notificación realizado por el juzgado municipal convocado fue deficiente, empero las pruebas aportadas no resultan suficientes para estimar que en efecto NO recibió la notificación del auto admisorio de tutela, por el contrario, dejan entrever el acceso que todavía tenía a las direcciones electrónicas de notificación dispuestas previo al cambio de razón social de Cajacopi E.P.S. S.A.S. a Proteger E.P.S. S.A.S. »; aunado al hecho que, « la denuncia hoy ventilada en sede de tutela, fue alegada en el primigenio trámite constitucional, donde se despachó negativamente la solicitud de nulidad que propuso la aquí actora, decisión que fue producto del legítimo ejercicio de interpretación de la s ituación controvertida, razón por la cual no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso».
legítimo ejercicio de interpretación de la s ituación controvertida, razón por la cual no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que el pronunciamiento no es irracional o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la abogada tutelante, quien insiste en apoderar los derechos de Proteger EPS S.A.S., reclamando una vez más que, esa entidad se enteró de manera sorpresiva de la acción de tutela n.° 2026-00156; resaltando ahora : (i) «no reconocemos la procedencia y/o existencia del correo electrónico: notificacionesjudiciales@cajacopi.com, toda vez que no es del uso de nuestra entidad » y (ii) frente al « correo electrónico documentacion@cajacopi.com [ese] le pertenece a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI y no a CAJACOPI EPS (AHORA PROTEGER EPS) toda vez que obedecen a entidades distintas».Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 5 Agregó que el 10 de agosto de 2022, «previa aprobación de la SUPERSALUD se realizó escisión de la CAJA DE COMPENSACIÓN CAJACOPI A CAJACOPI EPS SAS (AHORA PROTEGER EPS SAS) »; por lo que, existiría un defecto factico que «derivó en una falta de notificación material, vulnerando de forma flagrante nuestro derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela al ser notificado por el Juzgado Promiscuo Municipal De El Paso Cesar la admisión a correos electrónicos co mo: documentacion@cajacopi.com y notificacionesjudiciales@cajacopi.com, los cuales no se encuentran habilitados para notificaciones judiciales por parte de CAJACOPI EPS
electrónicos co mo: documentacion@cajacopi.com y notificacionesjudiciales@cajacopi.com, los cuales no se encuentran habilitados para notificaciones judiciales por parte de CAJACOPI EPS HOY PROTEGER EPS SAS». De igual modo, alegó la configuración de un defecto procedimental al haberse validado la notificación de una tutela en un canal informal, desconociéndose que, « [l]a indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el poder aportado con posterioridad a la admisión de esta demanda de tutela faculta a la abogada Glaydi Jhojana Luque González para interponer la presente acción , como presunta apoderada de Proteger EPS S.A.S. De superarse lo anterior, si en el trámite de la demanda de la misma estirpe con radicado 202600156, las autoridades judiciales convocadas vulneraron el debido proceso y acceso a la justicia invocados, al dictar las decisiones de 17, 22 de abril y 25 de mayo de 2026, ante la presunta irregularidad en la notificación de ese trámite.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 6
2. Del poder especial y específico para interponer la tutela
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 7 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la
anterior postura, ha sostenido que:Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 7 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661 -2023 y recientemente en STC19934-2025) -Se subraya-.
Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que:
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv)
escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidadRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 8 del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una
de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).
3. Caso concreto
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado; empero, por la falta de derecho de postulación de Glaydi Jhojana Luque González, para actuar en este trámite constitucional como apoderada de Proteger E.P.S. S.A.S.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de l presunto accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
En este sentido, el poder allegado en el trámite de la tutela, ante el juez de primera instancia , debido al requerimiento efectuado en el numeral 4° del auto admisorio del pasado 4 de junio, indica que se confería el mandato con el siguiente objeto:Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 9
«confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE , a la Dra.
GLAYDI JHOJANA LUQUE GONZALEZ , mayor de edad
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.065.836.880 de Valledupar – cesar, abogada en ejercicio, titular de la tarjeta
GLAYDI JHOJANA LUQUE GONZALEZ , mayor de edad
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.065.836.880 de Valledupar – cesar, abogada en ejercicio, titular de la tarjeta profesional N.º 343706 expedida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y quien obra como Gerente Regional Cesar de PROTEGER EPS S.A.S para que en nombre y representación de la misma, inicie y lleve a culminación ACCIÓN CONSTITUCIONAL en contra de los despacho judiciales JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ del proceso bajo radicado 20001221400020260017500 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Quinta Civil – Familia – Laboral»1 (Negrilla del texto original).
Lo anterior, no se asemeja a un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que nada se dice sobre la adecuada determinación del radicado del decurso cuestionado, porque aquél correspondía a la acción de tutela n.° 2026-00156, más no, a esta guarda con radicado 2026-00175 allí relacionad a. Menos aún, se indicó la actuación que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina o las providencias objeto de censura en la queja constitucional.
Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de
Entonces, la acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de improcedencia.
4. Conclusión
1 Folios 5 y 6 del archivo: 08MemorialPoderSolicitado.pdf, de este trámite en la primera instancia.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00175-01 10 En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado , la exigencia prenombrada no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el Tribunal constitucional a quo; empero, por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada gestora del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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