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CSJ - STC13055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13055-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por J. L. B. R. contra el Juzgado Tercero de Familia del Zipaquirá y la Comisaría Primera de Chía , trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes en la medida de protección n.° XXX-XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

2 artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. En síntesis, señaló que M. B. promovió en su contra la medida de protección por violencia intrafamiliar señalada supra, misma que concedió la Comisaría Primera de Chía en decisión del 22 de junio de 2022.

Reseñó que, el 28 de agosto de 2025 M .B. presentó incidente por incumplimiento de la medida «bajo afirmaciones falsas». Pese a ello, la Comisaría en providencia del 11 de mayo de 2026 dispuso la orden de arresto en su contra por 30 días, determinación que confirmó en sede de Consulta el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 29 siguiente.

3. De conformidad con lo anterior, peticionó en esencia, «Declarar la nulidad de todo lo actuado en la M. P. 084-2022, en razón a que nunca se dieron los presupuestos para que se configurara el delito de violencia intrafamiliar de parte del suscrito y en contra de M.B., por cuanto desde hace aproximadamente 40 años que se rompió la unidad familiar existente entre el suscrito y M .B.» en consecuencia, ordenar el archivo de la medida.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Primera de Familia de Chía reseñó sus actuaciones dentro del trámite y defendió la legalidad de

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Primera de Familia de Chía reseñó sus actuaciones dentro del trámite y defendió la legalidad de aquellas, alegó que para determinar el incumplimiento de la medida de protección realizó un juicioso estudio del material probatorio recaudado, por lo que peticionó que se niegue el resguardo.

2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá remitió el enlace del expediente y relató que, allegado el trámite en consulta, decidió confirmar el incumplimiento y ordenar el arresto del ahora tutelante.

3. M. L. R., solicitante de la medida cautelar, se opuso a la prosperidad del amparo, al igual que, relacionó los hechos que en su concepto constituyeron los actos de violencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda, tras considerar que la decisi ón que cerró la discusión sobre el incumplimiento de la medida de protección estuvo motivada de manera razonable, así como , respecto a los alegatos contra la providencia del 22 de junio de 2022, a través de la cual se concedió la protección, incumplen el requisito de inmediatez.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

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IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proce der arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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el campo en donde fluye la independencia del juez co n mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de

el campo en donde fluye la independencia del juez co n mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios cient íficos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factib le fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreci ación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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2.1. Obsérvese que, no luce arbitrar ia o antojadiza la providencia del 29 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a través de la cual confirmó el incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado en su contra.

Pues en el asunto se evidencia que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado memoró los hechos relatados por la s partes del incidente , así como la determinación de primer grado, adicionalmente, recordó que, en aplicación de la ley 294 de 1996 : «Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuaren ta y cinco (45) días».

Luego de ello, indicó que «del recuento procesal y del material

las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuaren ta y cinco (45) días».

Luego de ello, indicó que «del recuento procesal y del material probatorio allegado se advierte un escenario de alta conflictividad familiar entre las partes, quienes son hermanos y mantienen diferencias relacionadas con el cuidado , acompañamiento y bienestar de su progenitora, situación que ha dado lugar a la adopción de medidas de protección y a la promoción de diversos trámites incidentales por presuntos incumplimientos». Agregando que «se encuentra acreditado que mediante decisión del 22 de junio de 2022 se impuso medida de protección a favor de la señora M . L. B. R. y en contra del señor J. L. B. R., ordenándosele, entre otras medidas , abstenerse de penetrar o permanecer en cualquier lugar donde se encontrara la víctima, al estimarse que dicha restricción era necesaria para prevenir actos de perturbación, intimidación, amenaza o cualquier otra forma de interferencia en su tranquilidad e integridad». (Resaltado propio).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

7 Respecto del análisis d e los argumentos que permitieron determinar que se incumplió con la medida , se resalta que indicó:

En el asunto objeto de estudio se encuentra acreditado que el señor J. L. B. R. acudió al inmueble donde residía la denunciante y donde igualmente se encontraba su progenitora. Tal circunstancia no solo fue relatada por la incidentante, sino que fue expresamente reconocida por el propio denunciado al rendir

y donde igualmente se encontraba su progenitora. Tal circunstancia no solo fue relatada por la incidentante, sino que fue expresamente reconocida por el propio denunciado al rendir descargos, quien manifestó que se presentó en dicho lugar con ocasión del cumpleaños de su madre y que ingresó a la vivienda acompañado de miembros de su familia y posteriormente de agentes de policía.

Así las cosas, no existe discusión respecto de la ocurrencia del hecho principal objeto del incidente, esto es, la presencia e ingreso del denunciado al lugar donde se encontraba la víctima, pese a la prohibición expresa contenida en la medida de protección vigente.

Si bien el señor J. L. B. R. sostuvo que su intención era únicamente saludar a su progenitora con ocasión de su cumpleaños y verificar su estado de salud, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para justificar el desconocimiento de una orden administrativa vigente. Si consideraba que las restricciones impuestas por la medida de protección afectaban injustificadamente su posibilidad de relacionarse con su madre, debía acudir a los mecanismos judiciales o administrativos correspondientes para solicitar su modificación, aclaración o levantamiento, mas no asumir por cuenta propia la decisión de incumplirla.

Desde esta perspectiva, resulta particularmente relevante que el denunciado haya decidido presentarse en el lugar de residencia de la víctima pese a conocer las restricciones impuestas en su contra. Tal conducta no solo implicó el desconocimiento objetivo de una orden administrativa vigente, sino que generó una situación de perturbación y alteración de la tranquilidad que precisamente la medida de protección buscaba evitar.

contra. Tal conducta no solo implicó el desconocimiento objetivo de una orden administrativa vigente, sino que generó una situación de perturbación y alteración de la tranquilidad que precisamente la medida de protección buscaba evitar.

Finalmente, concluyó que se encuentra acreditado que el tutelante incumplió con la medida al ingresar y permanecer en el lugar donde se encontraba la víctima,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

8 conducta que le estaba prohibida. Agregando que, « no puede perderse de vista que el presente asunto corresponde al cuarto trámite incidental promovido por presuntos incumplimientos de la medida de protección , circunstancia que evidencia una conducta reiterada de desconocimiento de las órdenes impartidas».

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para confirmar la determinación criticada.

En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen el incumplimiento de la medida de protección , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por

sostienen el incumplimiento de la medida de protección , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 11 3, 228 y 230 de la CartaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

9 Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

2.3. De otro lado, respecto a los reproches que dirige contra la decisión que decretó la medida de protección y que reitera en su escrito de impugnación, téngase en cuenta que incumplen el requisito de inmediatez, ya que la decisión es del 22 de junio de 2022 , mientras que la salvaguarda constitucional fue presentada hasta el 4 de junio de 2026, superando con creces el plazo de 6 meses considerado como prudente por la jurisprudencia para la interposición del resguardo constitucional.

Así las cosas, si el pretensor consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al amparo de manera tempestiva, no obstante, no lo hizo dentro del término señalado como razonable por esta institución, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, así como, no se satisface el requisito de inmediatez contra la decisión que decretó la medida, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

así como, no se satisface el requisito de inmediatez contra la decisión que decretó la medida, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medi o idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00437-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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