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CSJ - STC13059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13059-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Luis Gabriel Campuzano Álzate frente a la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con rad. 2018-06842-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoquen los fallos que en ambas instancias le fueron adversos, «respecto de la graduación de la sanción» (31 may. 2023 y 29 nov. 2019).

En sustento de lo anterior adujo que comoquiera que en desarrollo del contrato celebrado con la Corporación Infancia y Desarrollo «falt[ó] a la verdad en cuanto a la veracidad de un paz y salvo que supuestamenteRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 (…) exp [idió] la UGPP, pues present [ó] uno falso y retuv [o] (…) $136.000.000» se siguió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que «confesó (…)» su responsabilidad en dicha conducta y de manera « libre (…) cumpli [ó] un acuerdo de devolución de los

en el cual pese a que «confesó (…)» su responsabilidad en dicha conducta y de manera « libre (…) cumpli [ó] un acuerdo de devolución de los dineros» en suma de $204.000.000,oo, la Comisión convocada confirmó en su integridad la decisión de primer grado, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional; en su sentir, había lugar a atenuar la pena teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarias y procuró resarcir su daño.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que en el fallo criticado analizó el criterio de atenuación referido sin que se encuentren elementos para su aplicación, pues era clara su participación en los actos fraudulentos y para cuando suscribió el acuerdo con su mandante, ya estaba en curso el proceso.

La Colegiatura Seccional aludida puntualizó que analizó en conjunto todos los medios de prueba e impuso la sanción mínima teniendo en cuenta los mismos.

3. El a quo denegó el amparo con sustento en la determinación cuestionada « los razonamientos efectuados por el fallador de segunda instancia se cimentaron en argumentos que consultan la razonabilidad y la sana crítica, que es propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el asunto».

4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de tutela.

2Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01

CONSIDERACIONES

4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de tutela.

2Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión en el juicio seguido en contra del actor (31 may. 2023), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado. Ciertamente, para obrar como lo hizo, la Colegiatura convocada, en lo que interesa, después de memorar los hechos que dieron lugar al proceso, que el aquí actor aceptó su culpa en la conducta reprochada, la que se calificó con dolo, precisó que no es cierto que por la particular situación del doctor LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE, se le debiera haber impuesto como sanción la censura, pues si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 1° literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos es un criterio de atenuación, lo que allí se establece puntualmente, es que la sanción a imponer cuando el disciplinable confiese la

formulación de cargos es un criterio de atenuación, lo que allí se establece puntualmente, es que la sanción a imponer cuando el disciplinable confiese la falta, no será la de exclusión, siempre y cuando el investigado carezca de antecedentes, lo que no significa que el operador disciplinario esté obligado a imponer la de censura, pues es necesario tener en cuenta los demás lineamientos legales previstos para el efecto. Ahora bien, tampoco puede tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 el numeral 2 del literal B de la ley 1123 de 2007, como criterio de atenuación de la sanción (…). Al respecto, debe precisarse que en este caso particular, si bien es cierto, el disciplinable llegó a un acuerdo con la representante legal de la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO, para devolver los dineros y resarcir el perjuicio causado, el cual fue satisfecho después de que se profirió el fallo de primera instancia de 29 de noviembre de 2019, reintegrando el dinero a quien correspondía, lo cierto es que esta actuación, no se puede tener como una acción de iniciativa propia, y un acto voluntario a fin de resarcir el daño causado a la ONG (…). Lo anterior, toda vez que las acciones desplegadas por el disciplinable a fin de reintegrar los rubros objeto de discordia, se obtuvieron como resultado de la presentación del escrito de queja por parte del apoderado de la UGPP y la presente investigación disciplinaria, así como una denuncia penal por estos 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 hechos, luego, es claro que durante el periodo comprendido entre la

presente investigación disciplinaria, así como una denuncia penal por estos 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 hechos, luego, es claro que durante el periodo comprendido entre la presentación de la documentación con la cual se fundamentó la falsa sanción impuesta a la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO y el momento de la presentación de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado encartado no inició por su cuenta, las labores tendientes a reparar el detrimento económico que generó a la entidad para la cual laboraba, con sus erróneos asesoramientos.” Negrita fuera del texto. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas en relación a la pena , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, tuvo en cuenta la conducta endilgada, los criterios de atenuación y particularmente el actuar del disciplinado con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, esto es, que solo se motivó a resarcir su daño, cuando ya están en curso las quejas disciplinaria y penal en su contra, circunstancia que desdibuja los lineamientos legales para que solo se lo amoneste. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que

contra, circunstancia que desdibuja los lineamientos legales para que solo se lo amoneste. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

4Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00803-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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