CSJ - STC13059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13059-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2026, en la acción de tutela que Coosalud EPS SA , formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena , trámite al que fueron vinculad os las partes y los intervinientes en el proceso n.° 13001-31-03-007-2025-00162-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «legalidad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01
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Expuso que Red Medihos S.A.S. promovió proceso ejecutivo en su contra, identificado con el radicado n.° 13001-31-03-007-2025-00162-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al cual posteriormente se acumularon varias demandas ejecutivas.
Indicó que, durante el trámite de ese proceso, se presentaron diversas irregularidades relacionadas con la
correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al cual posteriormente se acumularon varias demandas ejecutivas.
Indicó que, durante el trámite de ese proceso, se presentaron diversas irregularidades relacionadas con la notificación del mandamiento de pago, el trámite de la nulidad, la aprobación de las liquidaciones del crédito y la entrega de depósitos judiciales. En particul ar, cuestionó el auto de 26 de mayo de 2026, mediante el cual se ordenó la entrega de depósitos judiciales, al considerar que el juzgado aplicó indebidamente los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, pues tuvo por aceptadas las liquidaciones alternativas presentadas por la ejecutante y dispuso el pago de sumas cuyo monto, en su criterio, aún no se encontraba definitivamente establecido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 26 de mayo de 2026 y ordenar al juzgado abstenerse de entregar los depósitos judiciales o disponer de los recursos retenidos mientras se resuelven los recursos pendientes. Asimismo, pidió decretar medida provisional con el mismo propósito.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. ANGIOGRAFÍA de COLOMBIA SAS., AVIDANTI SAS.,
DIACOR SOACHA ZONA FRANCA SAS., ONCÓLOGOS del
solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. ANGIOGRAFÍA de COLOMBIA SAS., AVIDANTI SAS.,
DIACOR SOACHA ZONA FRANCA SAS., ONCÓLOGOS del
OCCIDENTE SAS, CENTRO de CANCEROLOGÍA de BOYACÁ
SAS., CLÍNICA PORTOAZUL SA, ONCOMÉDICA SAS,
INSTITUTO MÉDICO de ALTA TECNOLOGÍA SA,
PROMOTORA MÉDICA las AMÉRICAS SA, UNIÓN
TEMPORAL IMAT ONCOMÉDICA, CLÍNICA LA MILAGROSA
SA, CLÍNICA BLAS de LEZO SAS., CLÍNICA SAN JOSÉ de TORICES SAS., INVERCLÍNICAS SAS. y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR de COLOMBIA solicitaron declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el accionante debía agotar p reviamente los mecanismos ordinarios de defensa, lo que no ocurrió en este caso, pues frente a algunas de las decisiones cuestionadas omitió interponer los recursos procedentes y otras aún se encontraban pendientes de resolución.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea el requisito de subsidiariedad al equiparar la existencia de recursos
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea el requisito de subsidiariedad al equiparar la existencia de recursos ordinarios con su idoneidad y eficacia. Afirmó que el auto de 26 de mayo de 2026, aunque fue tramitado como un simple «cúmplase», resolvió de fondo al ordenar la entrega de depósitos judiciales mientras las liquidaciones del crédito y la nulidad del proceso permanecían pendientes de decisión en apelación, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y configuró una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
COOSALUD EPS cuestiona la providencia proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual ordenó la entrega de depósitos judiciales, pese a que las liquidaciones del crédito aún se encontraban pendientes de decisión en apelación y, por la naturaleza de esa actuación, afirma que carecía de un mecanismo judicial eficaz para controvertirla.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 5 2.1. Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente
5 2.1. Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
2.2. En el presente asunto se configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que ordenó la entrega de los depósitos judiciales, pese a que dicho mecanismo resultaba idóneo p ara controvertir esa determinación y exponer los reparos que ahora formula.
En torno a este presupuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de tiempo atrás, que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026).
3. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026).
3. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
3.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenóRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 6 seguir adelante con la ejecución respecto de las demandas acumuladas n.° 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, dispuso practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada1.
3.2. El 26 de marzo de 2026, mediante providencias en las distintas demandas acumuladas, resolvió objeciones respecto de las que presentaron frente a las liquidaciones del crédito, y aprobó aquellas que no fueron cuestionadas.
3.3. En autos de 8 de abril de 2026, el despacho ordenó la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo. Frente a esas decisiones, la ejecutada no interpuso recurso alguno.
3.4. Con posterioridad, mediante auto de 26 de mayo de 2026, el juzgado dispuso dar cumplimiento a las órdenes previamente impartidas y señaló la forma en que la secretaría efectuaría la entrega de los depósitos judiciales. Para ese efecto distinguió entre las demandas acumuladas n° 2, 3, 8,
previamente impartidas y señaló la forma en que la secretaría efectuaría la entrega de los depósitos judiciales. Para ese efecto distinguió entre las demandas acumuladas n° 2, 3, 8, 14, 19 y 20, cuyas liquidaciones del crédito consideró en firme por no haber sido recurridas, y las acumuladas n° 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23, respecto de las cuales dispuso la entrega de los valores que estimó no eran objeto de discusión, al encontrarse concedidas en efecto diferido las apelaciones contra las liquidaciones del crédito.
1 19CONTESTACIONJ07CCTOCGENA. 2025 -00162-00. 02Acumulada.
15AutoOrdenaSeguirAdelante.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 7 3.5. En la impugnación, el accionante sostuvo que no interpuso recursos porque el auto de 26 de mayo de 2026, «(…) replicada por este medio de control es de naturaleza de CUMPLASE, que impidió ejercer por otro medio ordinario como son los recursos de ley por titularse como se indicó de CUMPLASE, y que a su vez llevó inmerso una orden de entrega de títulos que sobrepasaron etapas procesales en discusión poniendo como definitiva una actuación aún en debate jurídico en alzada» (sic).
3.6. No obstante, ese planteamiento no desvirtúa la improcedencia del amparo. Si bien el auto de 26 de mayo de 2026 corresponde a una providencia de cúmplase que,
en alzada» (sic).
3.6. No obstante, ese planteamiento no desvirtúa la improcedencia del amparo. Si bien el auto de 26 de mayo de 2026 corresponde a una providencia de cúmplase que, conforme al artículo 299 del Código General del Proceso, no requiere notificación, lo cierto es que la decisión de ordenar la entrega de los depósitos judiciales fue adoptada con anterioridad, mediante los autos de 8 de abril de 2026, frente a los cuales la accionante no interpuso el recurso de reposición.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria pues, pese a haber comparecido al proceso por conducto de apoderado judicial, dejó precluir la oportunidad para cuestionar la decisión que ahora pretende controvertir por la vía constitucional.
3.7. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características exigidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues este debe ser cierto, inminente,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00412-01 8 grave y de tal entidad que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, presupuestos que no se evidencian en este asunto (CSJ STC4469-2026).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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