CSJ - STC1306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1306-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00532-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Sánchez Medina contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Girón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso aRad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la falta de liquidación de las costas procesales y la concesión de un recurso de apelación presentado por el Banco Popular S.A., en el marco del juicio coercitivo hipotecario que tal entidad adelantó en su contra.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, i) «reconocerle personería jurídica
coercitivo hipotecario que tal entidad adelantó en su contra. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, i) «reconocerle personería jurídica en el proceso para actuar en nombre propio»; que ii) «acceda a resolver el control oficioso de legalidad, solicitado mediante memorial allegado al despacho el 11 de octubre de 2019, mediante el cual solicitó librara mandamiento de pago contra el Banco Popular S.A., ordenándole hacer el pago de las costas procesales»; que iii) «deje sin valor ni efecto el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación al demandante contra el auto de fecha febrero 14 de 2019 »; que iv) «proceda a hacer la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho de primera y de segunda instancia»; y; finalmente, que se v) conmine al Banco Popular S.A. para que, « sin dilaciones de ninguna clase proceda a consignar a la cuenta de depósitos judiciales (…) el valor de las costas procesales y agencias de derecho» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del sub judice, que dentro del proceso ejecutivo con garantía real en comento, mediante auto del 14 de febrero de 2019, luego de declararse probada la excepción de mérito que planteó, en sentencia del 15 de diciembre de 2015, se ordenó el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble cautelado, decisión contra la cual la entidad financiera
sentencia del 15 de diciembre de 2015, se ordenó el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble cautelado, decisión contra la cual la entidad financiera 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 ejecutante promovió los recursos de reposición y apelación, último que fue concedido pese a su «improcedencia». Comenta que, pese a terminarse el mentado litigio, el a quo no ha efectuado la liquidación « actualizada» de las costas procesales, motivos éstos por los que instó al juzgado del conocimiento a que realizara el respectivo control de legalidad, sin que a la fecha se hubiera pronunciado el respecto, situaciones justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 7, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, tras hacer un recuento de las principales actuaciones verificadas dentro de la ejecución cuestionada, informó que «la decisión respecto de la cual se concedió la alzada no es susceptible de apelación, comoquiera que no está taxativamente prevista en el artículo 321 del C.G.P. o en alguna otra norma especial por tal motivo mediante auto del 2 de diciembre de 2019, se declaró inadmisible el recurso y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia », por lo que pidió « comedidamente,
por tal motivo mediante auto del 2 de diciembre de 2019, se declaró inadmisible el recurso y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia », por lo que pidió « comedidamente, negar la acción de tutela de la referencia» (fls. 31 y 31 anverso, ibíd.). b.) Por su parte, el apoderado judicial del Banco Popular S.A., luego de relacionar algunas situaciones que no guardan relación con los hechos en los que se funda la presente solicitud de amparo, puso de presente que «el Banco fue condenado en costas y el juzgado fijó agencias en derecho, pero a la fecha no ha liquidado costas (…) y en esas condiciones (…) no podrá 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 cancelar ningún valor »; que « la acción de tutela no es el mecanismo para que el accionante solicite mandamiento de pago [por ese rubro]» (fls. 34 y 35, Cit.). c.) Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Girón refirió, que « es de vital importancia que se tenga en cuenta que desafortunadamente para es [e] despacho judicial, desde el año 2016, ha tenido que afrontar una congestión que a la fecha ya es más que insostenible (…), en atención a las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la no continuación de las medidas de descongestión para es [a] municipalidad, acabando, con ello, tres juzgados », motivos por los
tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la no continuación de las medidas de descongestión para es [a] municipalidad, acabando, con ello, tres juzgados », motivos por los cuales «no ha podido atender oportunamente los términos establecidos en la ley para el trámite de los diferentes procesos »; no obstante, da cuenta de la liquidación de costas efectuadas por la secretaria el 11 de diciembre de 2019, la que fue aprobada en auto de esa misma fecha (fls. 37 a 54, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada, al «configurarse (…) un hecho superado». Si se tiene en cuenta que « la liquidación de costas anhelada » ya fue realizada y aprobada en auto del 11 de diciembre de 2019, contra el cual se pueden interponer los recursos de ley; que la queja relativa a la improcedencia del recurso de apelación propuesto por el ejecutante contra la providencia que ordenó el levantamiento del gravamen hipotecario, «ya se superó», por cuanto el ad quem «declaró inadmisible la alzada» en 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 auto del 2 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 71 a 74 anverso, ib.). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, atando en esta oportunidad la liquidación de costas elaborada y aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 11 de
anverso, ib.). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, atando en esta oportunidad la liquidación de costas elaborada y aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 11 de diciembre de 2019, es decir, cuando ya se había instaurado la presente acción excepcional, pues según su dicho, no se incluyó en tal cálculo las agencias en derecho fijadas en segunda instancia a su favor en trámite del recurso vertical de la sentencia desestimatoria de las pretensiones ejecutivas, que resultó confirmada (fl. 78, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de
de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.
2. Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por el impugnante acerca de lo ocurrido el pasado 11 de diciembre en torno a la liquidación de costas efectuada y aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, no cabe duda que habrá de ratificarse el fallo confutado, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que el descontento inicial del señor Sánchez Medina se centraba, en últimas, a) en que la mentada autoridad judicial de conocimiento no había liquidado aún las agencias en derecho y los gastos procesales a que habían lugar, luego de haber salido vencedor en el litigio compulsivo hipotecario aludido; y , b) de la concesión de la alzada que propuso el Banco Popular S.A. contra el proveído de 14 de febrero de 2019, que ordenó el levantamiento del gravamen que pesaba sobre el predio cautelado. 2.2. Frente a tales inconformidades, demostrado quedó en desarrollo del trámite constitucional de primer
ordenó el levantamiento del gravamen que pesaba sobre el predio cautelado. 2.2. Frente a tales inconformidades, demostrado quedó en desarrollo del trámite constitucional de primer grado, que no solo el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón liquidó las costas y aprobó tal operación en auto del 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 pasado 11 de diciembre (fls. 59 y 60, cdno. 1); sino que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró inadmisible la memorada censura vertical, en tanto que el auto atacado no era susceptible de ésta de conformidad a lo normado en el canon 321 del Código General del Proceso.
3. De este modo, entonces, basta decir que las nuevas inconformidades traídas por el convocante en el escrito de impugnación acerca de lo que ocurrió el pasado 11 de diciembre, cuando ya se encontraba en trámite la acción de amparo, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa ni a la dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, en tanto que no fueron puestos en consideración de éstos al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de otra forma se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.
contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de otra forma se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la réplica formulada contra los fallos constitucionales de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de tutela «está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01 las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC336-2019).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00532-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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