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CSJ - STC1306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1306-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00096-00 (Aprobado en sesión de once de febrero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Luna Andrea Aguirre Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas y los demás intervinientes en el consecutivo 17380-31-84-002-202400230-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , igualdad, al estado civil, personalidad jurídica y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala convocada, en el proceso n.° 2024-00230-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, en el proceso de filiación que la tutelante promovió contra los h erederos determinados e indeterminados de Gustavo Aguirre Restrepo -declarado como muerto presunto mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 (rad. 2017 -00483-00)-, el 12 de junio de 2025 dictó sentencia en la que dispuso:

-declarado como muerto presunto mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 (rad. 2017 -00483-00)-, el 12 de junio de 2025 dictó sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que LUNA ANDREA FERNÁNDEZ CÁRDENAS (…), es hija biológica de GUSTAVO AGUIRRE

RESTREPO (…)

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, formuladas como oposición por la parte demandada.

(…).

Recurrida esa de terminación, el superior la confirmó parcialmente, y en su lugar dispuso,

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo, quedando del

siguiente tenor:

"SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada "inexistencia de la obligación", y probada la de "caducidad de la acción de petición de herencia", orientada a la supresión de los efectos patrimoniales del vínculo paterno filial declarado.

El resto de la providencia permanece incólume» (11 dic. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 3 La accionante censuró el proceder desplegado por el ad quem, al considerar que éste extralimitó sus funciones , al pronunciarse oficiosamente sobre la caducidad de los efectos patrimoniales en el marco de un proceso circunscrito exclusivamente al «estado civil », sin que mediara demanda, pretensión concreta ni debate probatorio en tonos a aspectos patrimoniales.

patrimoniales en el marco de un proceso circunscrito exclusivamente al «estado civil », sin que mediara demanda, pretensión concreta ni debate probatorio en tonos a aspectos patrimoniales.

Afirmó que dicha actuación alteró el objeto del proceso primigenio y quebrantó el principio de congruencia, además de desconoció el precedente fijado en la sentencia STC29522025, según el cual, la tutela procede cuando el juzgador «impone consecuencias jurídicas no reclamadas por las partes », condiciona o restringe el reconocimiento del estado civil a «debates patrimoniales no promovidos », e incurre en «defecto sustantivo» extiende indebidamente la caducidad a ámbitos no sometidos a conocimiento judicial.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad y razonabilidad de la decisión, al señalar que « se efectuó una revisión ordenada del marco normativo y jurisprudencial aplicable, partiendo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y de la cosa juzgada constitucional que ha avalado la caducidad de los efectos patrimoniales en la filiación post mortem . Asimismo, se examinó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia que ha aplicado el término bienal, junto con pronunciamientos más recientes que proponen una lectura distinta, orientada a la aplicación del término general de prescripción, lo que permitió evidenciar la coexistencia de dos líneas interpretativas relevantes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 4

general de prescripción, lo que permitió evidenciar la coexistencia de dos líneas interpretativas relevantes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 4 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de la Dorada, Caldas, relató el proceder desplegado con relación al pleito objetado en esta senda, y con fundamento en ello, aseveró que no ha vulnerado «(…) los derechos de la accionante, afirmación que se sustenta en la actuación misma, la cual, contrario a lo señalado (…) ha propendido por proteger los derechos de las partes hasta donde la ley lo permite».

Natalia, Gustavo de Jesús, Daniela, Henry Aguirre Melguizo, y Leiti Melguizo Grajales, a través de apoderado , se pronunciaron frente a los hechos que originaron la acción y se opusieron a la prosperidad del amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que la querellante desaprovechó la herramienta con la que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

Y es que Luna Andrea Aguirre Fernández pretende que se deje sin efectos el ordinal segundo la providencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la cual modificó lo decidido el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, en el proceso de filiación n.° 2024-00230-01.

Sin embargo, tal aspiración está l lamada al fracaso,

el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, en el proceso de filiación n.° 2024-00230-01.

Sin embargo, tal aspiración está l lamada al fracaso, como se anticipó, pues si la promotora se hallaba inconformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 5 con el pronunciamiento criticado, pudo recurrirlo y exponer los reparos que ahora trae a esta senda mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba procedente al tenor del artículo 334 del Estatuto Procesal.

Su actuar desidioso quedó probado con la información publicada en la página web de la Rama Judicial , donde mediante constancia secretarial de 14 de enero hogaño, el Tribunal accionado comunicó que « el término previsto en el artículo 337 del C. G. del Proceso dentro del proceso de la referencia, transcurrió los días 15, 16, 18, 19 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026 (Inhábiles y festivos: 13, 14 y 17 de diciembre (Vacaciones colectivas: del 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026), 11 y 12 de enero de 2026), término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento al respecto una vez revisado el buzón electrónico institucional (…)» y realizó la devolución al juzgado de origen.

Así las cosas, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde

Así las cosas, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00 6 el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC16641-2024 y STC2845-2025.

2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Luna Andrea Aguirre Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Infórmese por el medio más expedito y, de no

DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Luna Andrea Aguirre Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00096-00

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 386F2C32778F7CCCB6618A175DAAB438921595B21543BF09FC1A3AF719A8113B Documento generado en 2026-02-13

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