CSJ - STC13060-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13060-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01079-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovida por J airo Enrique Triana León contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , que afirma vulnerados por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efectos los autos proferidos el 31 de marzo yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 2 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se «realice control de términos desde el 8 de abril de 2025 y se dé trámite al recurso de reposición y a la contestación de la demanda, los cuales se presentaron dentro del término legal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. El accionante indicó que, mediante auto de 6 de

reposición y a la contestación de la demanda, los cuales se presentaron dentro del término legal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. El accionante indicó que, mediante auto de 6 de febrero de 2025, el juzgado acusado libró mandamiento de pago en su contra por concepto de los alimentos reclamados por su hija. En el trámite se ordenó su notificación, la cual se surtió el 24 de febrero mediante servicio autorizado de mensajería. Sin embargo, aseguró que nunca tuvo acceso al contenido de la demanda ni al auto inicial, pues se enteró de la existencia del proceso cuando le fue embargado su salario.

2.2. El 7 de abril de 2025 solicitó acceso al expediente y la renovación de términos. El día siguiente recibió el enlace digital, momento en el cual tuvo conocimiento del compulsivo. Posteriormente, por medio de su apoderado, propuso excepciones y presentó un recurso de reposición. A pesar de e llo, el 27 de junio de l año que corre , el Juzgado continuó con la ejecución, argumentando erróneamente que se estaba ante un asunto sin oposición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que el proceso siguió su trámite adecuado y la notificación del 24Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 3 de febrero de 2025 se realizó conforme a la ley 2213 de 2022 y, en todo caso, el accionante no alegó lo aquí discutido al interior del proceso.

3 de febrero de 2025 se realizó conforme a la ley 2213 de 2022 y, en todo caso, el accionante no alegó lo aquí discutido al interior del proceso.

2. Luisa Triana Rodríguez, mediante apoderado judicial, señaló que el amparo es improcedente, puesto que no se han vulnerados derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo. Sumado a lo anterior, e l demandado tenía pleno conocimiento del proceso en curso y no se manifestó oposición en término.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que el accionante no ejerció en tiempo y forma los recursos procesales disponibles para impugnar las decisiones que considera lesivas.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el proceso, a su juicio, se terminó por virtud del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tramitar su recurso de reposición ni resolver sobre sus medios exceptivos, desconociendo entonces el Tribunal que puede alegarse la nulidad porque no se está en la «etapa procesal» adecuada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 4

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestion a la forma en que fue vinculado al juicio ejecutivo, alegando que solo tuvo conocimiento de su existencia el 8 de abril del presente , cuando solicitó directamente ante el juzgado la remisión del enlace para acceder al expediente.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada , porque para exponer las quejas que aquí alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 5 conforme pasa a exponerse.

3.1. Si bien por virtud de la regla 440 del Código General de Proceso contra el auto que ordene seguir adelante con la ejecución no proceden recursos, en el caso no se supera el

5 conforme pasa a exponerse.

3.1. Si bien por virtud de la regla 440 del Código General de Proceso contra el auto que ordene seguir adelante con la ejecución no proceden recursos, en el caso no se supera el requisito de subsidiariedad. Concretamente, si el actor estima que debió retrotraerse el trámite ejecutivo, contaba con la vía de la nulidad, de conformidad con el nu meral 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal, en aras de cuestionar dicho enteramiento del proceso ejecutivo. No obstante, la nulidad no fue alegad a por la parte interesada, lo que ciertamente conlleva a que las decisiones adoptadas por el estrado acusado gocen de plena validez.

3.2. De ese modo , el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría.

Entonces, si el actor del amparo desperdici ó «las diferentes oportunidades procesales»:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 6 (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta

diferentes oportunidades procesales»:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 6 (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01079-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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