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CSJ - STC13062-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13062-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01193-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Jader Trochez Caicedo frente al fallo de 27 de junio de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Secretaría adscrita a la Colegiatura acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 76520-31-05-003-2016-00269-01 (Rad. Interno 91388).

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó « dejar sin efecto la providencia AL5193 de 2022 (…)» y, en su lugar, se ordene a la accionada «realice un estudioRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 riguroso de la demanda de Casación presentada y de (sic) por superados

(sic) las posibles falencias técnicas (…)». De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que el promotor instauró demanda en contra de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. promotora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato

De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que el promotor instauró demanda en contra de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda. promotora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 14 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2017 y, con el consecuente reconocimiento de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira quien declaró la existencia de la relación laboral «pactad[a] a término fijo inferior a un año que se prorrogó y que para el 26 de julio de 2016 aún se encontraba vigente» y desestimó las restantes pretensiones (28 nov. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (13 nov. 2020), postuló casación y la Corte declaró desierto el remedio extraordinario CSJ AL5103-2022 (27 sep.), acudió en reposición; no obstante, fue rechazado por extemporáneo CSJ AL1053-2023 (10 may.). Se dolió de que la magistratura de cierre «lo ha tratado de manera desigual al exigir con total severidad el cumplimiento de requisitos técnicos en la demanda de Casación, cuando jurisprudencialmente se ha admitido e incluso dispuesto sobreponer los derechos fundamentales de los recurrentes sobre la severidad formal del recurso, siendo en innumerables ocasiones laxos frente a los requisitos»

admitido e incluso dispuesto sobreponer los derechos fundamentales de los recurrentes sobre la severidad formal del recurso, siendo en innumerables ocasiones laxos frente a los requisitos»

2. Los funcionarios de instancia defendieron la legalidad de la actuación. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió sus

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 proveídos. La secretaría vinculada refirió el trámite de las notificaciones surtidas en esa dependencia.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por subsidiariedad frente al proveído CSJ AL5103-2022, y lo negó en lo atinente al interlocutorio CSJ AL1053-2023 (3 may.) por la incuria en que incurrió el allá demandante.

4. Recurrió el promotor fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se dé impulso a la demanda de casación, no solo no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el asunto. En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que en esa sede elevó Jader Trochez Caicedo, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los

En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que en esa sede elevó Jader Trochez Caicedo, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad encartada exaltó: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, yerro en el que incurre la parte recurrente al procurar 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 que se casen las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. Y aunque en asuntos similares la Corte ha flexibilizado este requisito bajo el entendido que lo que se pretende por la recurrente es la casación de la sentencia de segunda instancia y la revocatoria de la sentencia de primera, en el presente asunto los demás yerros técnicos impiden ejercer tal laxitud. (…) El recurrente cuestiona las sentencias emitidas por ambos jueces de instancia, cuando el recurso de casación solo está previsto para controvertir errores jurídicos o fácticos en los que incurra el juez de segundo grado, sin que sea posible examinar lo definido por el a quo, salvo que se trate de la

errores jurídicos o fácticos en los que incurra el juez de segundo grado, sin que sea posible examinar lo definido por el a quo, salvo que se trate de la denominada casación per saltum que no corresponde al presente caso. Así, al revisar el primer cargo precisó que no era posible su estudio de fondo porque (…) también se desconoce la técnica del recurso al fundamentar el ataque en la trasgresión de normas procesales, esto es, los artículos 31 y 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto si bien la Sala ha aceptado su estudio, como consecuencia de la infracción de normas sustanciales, lo cierto es que ello no ocurrió en este caso, puesto que el recurrente no hace alusión a ningún precepto de orden sustantivo que regule los derechos reclamados. Igualmente, el censor no indica la modalidad por la cual, supuestamente, se infringieron los preceptos adjetivos que acusa, los que, en todo caso, como se advirtió en precedencia, solo pueden denunciarse a través de la violación medio, la cual no fue traída a colación. De igual manera en lo atinente al segundo ataque y en la misma línea argumentativa indicó que: (…) carece totalmente de proposición jurídica, toda vez que el censor omite la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos que se reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para concluir que, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01

a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para concluir que, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 (…) los cargos no pueden ser estudiados de fondo, pues la sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual está expresamente proscrito en casación por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para desestimar la demanda, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara la imposibilidad de realizar el estudio de fondo. Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender

imposibilidad de realizar el estudio de fondo. Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023). 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 Luego, esa incuria o falta de cuidado en la adecuada proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la Corte desatendió su finalidad porque debió «(…) ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad constitucional (…)», en razón a que su desenlace no fue el esperado.

desatendió su finalidad porque debió «(…) ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad constitucional (…)», en razón a que su desenlace no fue el esperado. Por otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC5355-2023 entre otras). Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01193-01 Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN

Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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