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CSJ - STC13063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13063-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01224-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que María Ángela Cortés de Galeano formuló frente a la sentencia de 8 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cali, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-002-2016-00288-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista pidió se ordene « dejar sin efectos y validez las sentencias SL4298-2022 (…) [y la del Tribunal]» y, en consecuencia, dejar en firme el veredicto del juzgado que le concedió la prestación económica.

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la convocante reclamó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada a través de Resolución 29741 del 8 de marzo de 2013,

y confirmada por Resoluciones GNR 31646 del 21 de noviembre de 2013;Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 que resolvió el recurso de reposición, y a través de la VPB 6189 del 29 de enero de 2015, notificada el 3 de febrero de 2015, que desató la apelación, donde la entidad adujo como motivo, que la afiliada únicamente contaba con 454 semanas entre el 1° de julio de 2002 y el 28 de enero de 2012. Ante esta situación instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la prestación a partir del 1° de agosto de 2010; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de junio de 2012, o, en subsidio la indexación; los derechos que extra y ultra petita resultaran demostrados y las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali quien accedió a las pretensiones (26 jul. 2019) y en sede de apelación el Tribunal revocó lo así resuelto (3 jun. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4298-2022, 2 nov.). Se dolió de que la magistratura de cierre incurrió en indebida valoración probatoria porque desconoció que durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 1979 «gozó de licencia de maternidad y no de licencia no remunerada», se apartó de los precedentes

valoración probatoria porque desconoció que durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 1979 «gozó de licencia de maternidad y no de licencia no remunerada», se apartó de los precedentes que establecían que durante esos periodos «le compete al empleador la cotización de la seguridad social de su empleado (…)» y tampoco tuvo en cuenta los planteamientos del salvamento de voto que la respaldaban en sus anhelos.

2. Las magistraturas de cierre en materia del trabajo y de la alzada defendieron sus proveídos. Colpensiones resistió los anhelos.

3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión cuestionada «no se desconoció el precedente de la Sala Laboral de la Corporación, porque al advertir que la trabajadora gozó de un periodo de

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 licencia no remunerada comprendido entre marzo y septiembre de 1979, el empleador no se encontraba obligado a realizar aportes a pensión, por lo cual no era posible computar dichas semanas a la historia laboral de la trabajadora, al no haberse realizado, durante dicho lapso, aportes al sistema de seguridad social en pensión (…)» y en lo atinente a las directrices expuestas en el salvamento de voto, «no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación (…)».

4. Recurrió la gestora e insistió en los argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala Especializada en lo

4. Recurrió la gestora e insistió en los argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala Especializada en lo Laboral (CSJ SL4298-2022, 2 nov.) que no casó la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primer grado en la que condenó a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones y le reconoció la pensión por vejez a la convocante, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado. Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, una vez soslayó las deficiencias de técnica en su proposición, se ocupó en primera medida del análisis de la obligación legal del empleador de hacer los aportes a seguridad social, en los eventos en los que el contrato de trabajo se encuentre suspendido por licencia no remunerada y en ese escenario explicó, Esta Sala encuentra equivocada la aseveración que hace el censor, pues la única intelección que se hace por el juez colegiado del citado artículo 51 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 numeral 4 del CST, es para colegir que la licencia no remunerada lleva a la suspensión temporal del contrato de trabajo, y esto es lo que justamente se desprende como consecuencia jurídica de la lectura de dicho precepto legal, en su numeral 4°, el que es claro y preciso; por ende, es evidente que el juzgador no

suspensión temporal del contrato de trabajo, y esto es lo que justamente se desprende como consecuencia jurídica de la lectura de dicho precepto legal, en su numeral 4°, el que es claro y preciso; por ende, es evidente que el juzgador no se distancia de la hermenéutica natural y obvia de la norma, pues no existe razón, en este caso, para desatender su tenor literal. Ahora, en cuanto a los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, y de lo dispuesto en el artículo 53, el sentenciador de alzada infiere que durante el periodo de licencia no remunerado las obligaciones que quedan a cargo del empleador son las que corresponden por muerte o enfermedad de los trabajadores. Tal exegesis tampoco en este caso, va en contravía del pensamiento genuino de la norma, pues este es uno de los supuestos que consagra dicha normativa, y que fue interpretado acorde con el contexto jurídico que estaba vigente para la época de los hechos, sin que resulte viable para el caso concreto, que se le pueda dar aplicación a la sentencia CC C-1396 – 2000, a efectos de ampliar el alcance de la citada preceptiva en el sentido que pretende el recurrente. Lo anterior, porque dicha sentencia fue dictada el 11 de octubre de 2000, y el estudio de constitucionalidad estuvo encaminado específicamente a la causal de suspensión del contrato de trabajo, contenida en el numeral 7 del artículo 51 del CST, que hace referencia a la huelga declarada en la forma prevista en la ley, y a los efectos de la suspensión del contrato establecidos en el artículo 53 ibídem en relación con esta causal; por tanto, no es posible hacer extensivo dicho

CST, que hace referencia a la huelga declarada en la forma prevista en la ley, y a los efectos de la suspensión del contrato establecidos en el artículo 53 ibídem en relación con esta causal; por tanto, no es posible hacer extensivo dicho pronunciamiento constitucional a ninguna de las otras causales de suspensión establecidas en el estatuto del trabajo, ya que se trata de supuestos distintos, y que deben analizarse dentro de una realidad social diferente. Además, no puede pretender el censor modificar el sentido de las normas vigentes para la época de los hechos, al querer darles un alcance que no tienen, para significar que el verdadero querer del legislador laboral cuando expidió los artículos 51 y 53, no era otro que en los casos de suspensión de la relación laboral, el empleador estaba obligado a efectuar los aportes para pensión, por cuanto en su criterio, durante el citado lapso, el empleador solo está facultado para descontar al trabajador, el valor del salario por el tiempo que dure la suspensión del contrato y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación, más nunca dichas preceptivas ni la sentencia enrostrada expresan que aquel queda exonerado de efectuar los aportes de la seguridad social. De otra parte, en lo atinente a la exclusión de las semanas registradas en la historia laboral señaló: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 En aparte alguno de la sentencia recurrida observa la Sala, que el juez colegiado realizara análisis de la investigación administrativa, ya que solo se

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 En aparte alguno de la sentencia recurrida observa la Sala, que el juez colegiado realizara análisis de la investigación administrativa, ya que solo se limitó a historiar aquella, sin que hiciera inferencias o estableciera conclusiones, y muchos menos valoraciones fácticas o jurídicas frente a esta. Tampoco se advierte, que hubiese elevado la aseveración que se le imputa, es decir, que estimara que las semanas acreditadas en la historia laboral de la señora Cortes de Galeano, como consecuencia de la solicitud de corrección de historia laboral, correspondientes al período 23 de marzo al 31 de agosto de 1979, y relacionadas con el empleador Britilana Benrey Ltda., tuvieron origen en conductas fraudulentas y delictivas, y como consecuencia de ello, avalara la determinación de Colpensiones de revocar el acto administrativo a través del cual le había reconocido la pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2013, estando en curso el proceso, y menos aún, que ello constituyera la base de su determinación de haberlas excluido en la contabilización para establecer que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional y revocar la sentencia proferida por el a quo. Es de recordar, que el Tribunal en su análisis fáctico, tuvo como pilar básico probatorio en la decisión, en primer lugar el aviso de salida de la demandante de la Caja Seccional Valle del Cauca del ISS, con fecha de elaboración el 17 de septiembre de 1979 (f. 179 cuaderno digital del Tribunal), del cual extrajo

probatorio en la decisión, en primer lugar el aviso de salida de la demandante de la Caja Seccional Valle del Cauca del ISS, con fecha de elaboración el 17 de septiembre de 1979 (f. 179 cuaderno digital del Tribunal), del cual extrajo la fecha de ingreso y retiro de la seguridad social, como trabajadora de la empresa Britilana Benrey Ltda., 20 de mayo de 1968 al 14 de septiembre de 1979; en segundo término, el trámite de rectificación de apellidos, del 10 de diciembre de 1984, certificado por la Registraduría del Estado Civil el 2 de diciembre de 2015, que indica que aquella pasó de llamarse María Ángela Vallejo de Galeano a María Ángela Cortes de Galeano (f. 262 cuaderno digital Tribunal), con lo cual precisó su identidad; en tercer lugar las planillas de aportes a nombre del citado empleador con número patronal 04012300006, por el período atrás referenciado, dentro de las cuales encontró relacionado a la demandante, la cual, para el ciclo de marzo de 1979, reporta el pago de 3 semanas, y una novedad distinguida con el número 5, que corresponde a una licencia no remunerada, la cual se extiende por los meses de abril a agosto del mismo año. (fs. 180 a 215 cuaderno digital Tribunal); en cuarto lugar, las tarjetas de comprobación de derechos que la demandante aportó a la investigación administrativa para acreditar afiliación a pensión, correspondientes a los meses de noviembre de 1978, enero, febrero, marzo, abril y agosto de 1979 (fs. 258-260 exp. digital Tribunal), respecto de las que

investigación administrativa para acreditar afiliación a pensión, correspondientes a los meses de noviembre de 1978, enero, febrero, marzo, abril y agosto de 1979 (fs. 258-260 exp. digital Tribunal), respecto de las que determinó, no acreditaban pago a pensión, solo la prestación en salud a cargo del ISS; y finalmente las diferentes historias laborales aportadas al proceso. Elementos probatorios que analizó en conjunto, y que llevaron finalmente al juzgador de la alzada a concluir, que la demandante solo tenía acreditadas 1.028.29 semanas entre el 20 de mayo de 1968 y el 30 de enero de 2012, con la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 advertencia de que no tuvo en cuenta los períodos de abril a agosto de 1979, por cuanto se “presentó en cada ciclo una novedad de licencia no remunerada, y por ende, las resta del total cotizado.” . Y, con base en ello, determinó que la demandante no cumplía con los requisitos para conservar el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acceder a la pensión de vejez con cargo a Colpensiones, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual calenda, por cuanto pese de acreditar que para el 1° de abril de 1994, que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía el presupuesto de la edad para ser beneficiaria de la transición pensional, por haber nacido el 5 de junio de 1945, no demostró la densidad mínima de semanas exigidas al 31 de julio de 2010, ya que acreditó las 1000 para el 12

por haber nacido el 5 de junio de 1945, no demostró la densidad mínima de semanas exigidas al 31 de julio de 2010, ya que acreditó las 1000 para el 12 de julio de 2011, y un total a enero de 2012 de 1.028.29 semanas. Luego, se ocupó de establecer si el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que daban cuenta de que en el interregno en que no se hicieron los aportes, le correspondían al empleador efectuarlos y en ese específico punto resaltó: De la revisión de la actuación ya referenciada, se observa que, si bien se dejó de analizar por el fallador algunos de los medios de prueba atrás enlistados, ello no constituye un yerro evidente, protuberante ni manifiesto, y menos aún que tenga la relevancia de cambiar la decisión que se adoptó, pues valorados dichos documentos en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, se llega a la misma conclusión a la que arribó el ad quem. Lo anterior, por cuanto el registro civil de nacimiento de Adriana Lorena Galeano Cortes, hija de la demandante, no podía ser objeto de valoración probatoria por los jueces de instancia, por cuanto frente a aquel no se cumplió con todos los requisitos legales previstos por el artículo 173 del CGP, aplicable en el derecho procesal del trabajo por remisión del artículo 141 del CPTSS, ya que fue aportado por la actora al proceso en forma extemporánea, pues fue incorporado mediante memorial el 27 de junio de 2018, cuando ya había vencido el término para reformar o adicionar la demanda, en tanto estaba fenecido el plazo de traslado del auto admisorio a la entidad demandada, quien

pues fue incorporado mediante memorial el 27 de junio de 2018, cuando ya había vencido el término para reformar o adicionar la demanda, en tanto estaba fenecido el plazo de traslado del auto admisorio a la entidad demandada, quien dio respuesta el 2 de noviembre de 2016. Ahora bien, aun cuando de esa documental se verifica que aquella nació el 17 de marzo de 1979, no desvirtúa la novedad registrada en las planillas de aportes al ISS, por el empleador de aquella época, pues se observa que este reportó una licencia no remunerada entre abril y agosto de 1979, la cual se anotó en la casilla de novedades con el número 5, en las planillas de autoliquidación que reposan a folios 202 a 213 del cuaderno digital del Tribunal, y de la que igualmente expresamente se dejó constancia en la certificación de reporte de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 semanas cotizadas del período 1967 a 1994, expedida el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales (fs. 267 a 269 cuaderno digital del Tribunal), bajo la nota “Licencia No Remunerada”. Adicionalmente se debe resaltar que, aun de tener por acreditado con el registro civil de nacimiento de Adriana Lorena, que aquella nación en el mes de marzo de 1979, a la luz del artículo 236 del CST, vigente para entonces, se tiene que para la demandante solo le representaba una licencia de maternidad de 12 semanas, tiempo que no concuerda con las 21,86 semanas asignadas bajo la novedad de licencia no remunerada observadas en las citadas planillas, por el período marzo a agosto de 1979.

semanas, tiempo que no concuerda con las 21,86 semanas asignadas bajo la novedad de licencia no remunerada observadas en las citadas planillas, por el período marzo a agosto de 1979. Y, en el evento de considerar que por lo menos las 12 primeras semanas de dicho interregno podrían corresponder a la referida licencia de maternidad, procede precisar, que aquellas semanas no resultarían suficientes para que la recurrente hubiese conservado el beneficio de transición pensional y el derecho de acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además de las 723.86 reconocidas por el Tribunal, sumaría 735,86 semanas al 29 de julio de 2005 y 984.46 semanas al 31 de julio de 2010.

Del oficio emanado de Colpensiones, de fecha 16 de mayo de 2016, como de la historia laboral de la demandante, expedida en igual fecha, como respuesta a la solicitud de corrección del error en los registros de aportes relacionados con el empleador Britilana Benry Ltda., en el período cuestionado, por no haber sido tenido en cuenta en las decisiones mediante las cuales fue negada la pensión de vejez peticionada ante la administradora de pensiones, se tiene que nada distinto se deduce a lo inferido por el ad quem, en su análisis conjunto con los demás medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, y es que el empleador reportó a la entidad de seguridad social, licencia no remunerada con relación a la trabajadora María Ángela Cortes de Galeano, durante el referido lapso.

empleador reportó a la entidad de seguridad social, licencia no remunerada con relación a la trabajadora María Ángela Cortes de Galeano, durante el referido lapso. Tampoco desvirtúa el recurrente, con argumentos válidos, razonables y serios, lo estimado por el Tribunal, frente a las tarjetas de comprobación de derechos aportados al proceso por la demandante, con la cual pretendió demostrar y justificar su afiliación al sistema pensional del ISS, durante el ya citado período, y es que las mismas reflejan el servicio de salud que para entonces el Instituto de Seguros Sociales brindaba a sus afiliados, pero no demuestran el pago de aportes a pensión para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto carecen de sello bancario o elemento que demuestre el desembolso de valor allí registrado. Es necesario recordar, que los jueces de instancia al encontrarse en presencia de varios elementos de juicio tienen la facultad, conforme a los dispuesto por 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las reglas propias de la sana crítica, pudiendo escoger entre las probanzas aportadas al expediente, aquellas que mejor los persuadan, y les den credibilidad a fin de hallar la verdad real, siempre y cuando esos razonamientos sean lógicos y razonables, circunstancia que por sí sola, no conduce al quiebre de la decisión. Para en esa línea argumentativa concluir que,

(…) lo que del estudio probatorio se evidencia, es que la empresa Britilana Benry Ltda., reportó al entonces ISS, al cual tenía afiliada a la aquí

Para en esa línea argumentativa concluir que,

(…) lo que del estudio probatorio se evidencia, es que la empresa Britilana Benry Ltda., reportó al entonces ISS, al cual tenía afiliada a la aquí demandante, que se encontraba en licencia no remunerada, como consta en las planillas de reporte de pagos de aportes al Sistema Pensional, razón por la cual, durante el período abril a agosto de 1979, no existe tiempo cotizado, circunstancia que fáctica y jurídicamente condujo válidamente al Tribunal a estimar, que aquel lapso no se podía contabilizar para efectos de cuantificar las semanas efectivamente cotizadas al sistema, a fin de determinar si la señora Cortes de Galeano, acreditaba la densidad mínima de semanas para causar el derecho pensional, al amparo del régimen de transición, por cuanto al operar la suspensión del contrato de trabajo, como consecuencia de la licencia no remunerada otorgada a la trabajadora, en los términos del artículo 51 numeral 4 del CST, conforme con el artículo 53, no era posible exigirle al empleador la obligación legal de cotizar a los riesgos de I.V.M., para cubrir la prestación pensional de la demandada, y mucho menos endilgarle responsabilidad alguna a la administradora pensional llamada a juicio. Así las cosas, y dadas las características especiales del caso objeto de análisis, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que no existía para la entidad empleadora una obligación contractual ni legal de aportar al sistema de pensiones a favor del actor. Visto lo expuesto, puede afirmarse que el proveído refutado estuvo

de ostensible, al considerar que no existía para la entidad empleadora una obligación contractual ni legal de aportar al sistema de pensiones a favor del actor. Visto lo expuesto, puede afirmarse que el proveído refutado estuvo soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, cuando, por una parte, se pretende acudir a la tesis que imperaba en el año 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 2010 y que fuera recogida en CSJ SL2550-2019, SL1373-2020 y SL24962020, entre otras, en lo atinente a la obligación del empleador de continuar realizando los aportes en los eventos de suspensión del contrato de trabajo, y por la otra, se pretendió el reconocimiento extendido de una licencia de maternidad más allá de las 12 semanas que establece la ley. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto

rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, memorada en STC8900-2023).

Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.

Puestas en este orden las cosas, se impone, como se anunció, mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01224-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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