CSJ - STC13066-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13066-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13066-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01246-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación formulada por Jerson Ferney González Acuña frente al fallo de 5 de septiembre de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-61-08105-2017-80422-01. ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió se declare «la invalidez de todo lo actuado a partir del auto fechado el 15 de noviembre de 2022 (…)» y , en consecuencia, se ordene «la devolución del expediente [al Tribunal], para realizar el trámite que ordena el art. 179 de la Ley 906 de 2004 (…) para rehabilitar los términos señalados en el art. 183 ibiddem, para la interposición del recurso extraordinario de casación».Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01246-01 2 De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe condenó al promotor a 12 años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no le concedió la condena de
que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe condenó al promotor a 12 años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria (29 nov. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (11 nov. 2022), no postuló casación. Se dolió de que jamás fue citado para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de la que se enteró solo hasta la fecha de su captura (19 may. 2023), lo que le impidió acceder al recurso de casación. 2.- El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La magistratura de la alzada se opuso a las pretensiones, informó que a la mencionada vista pública de 30 de noviembre de 2022 no compareció nadie, pese a estar citados desde el 22 de ese mes y año, además, remitió copia de los oficios de notificación y el expediente digital. 3.- El a quo no otorgó la salvaguarda por inexistencia de vulneración porque «se acreditó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio TS JCLR 552 del 23 de noviembre de 2022, citó al procesado, el defensor, el fiscal, el Ministerio Público y al representante de víctimas a la audiencia virtual de lectura de decisión de segunda instancia celebrada el 30 de noviembre siguiente. Allí mismo, remitió el link de enlace a la diligencia» a los correos registrados de las autoridades e intervinientes. 4.- Recurrió el convocante e insistió en las argumentaciones del
segunda instancia celebrada el 30 de noviembre siguiente. Allí mismo, remitió el link de enlace a la diligencia» a los correos registrados de las autoridades e intervinientes. 4.- Recurrió el convocante e insistió en las argumentaciones del libelo.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01246-01 3 CONSIDERACIONES La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. Ciertamente, la queja medular del accionante se reduce a que no se le notificara adecuadamente la convocatoria a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia (30 nov. 2022), lo que en su sentir derivó en la lesión a las prerrogativas superiores de defensa. No obstante, revisado el expediente objeto de escrutinio, se extraña que tal reproche fuera expuesto ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad. En un asunto que guarda alguna simetría con el aquí expuesto dijo la homóloga en lo penal, (…) la conculcación de garantías fundamentales a la actora, no puede ser endilgado de manera exclusiva a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que, en la afrenta denunciada, tuvo participación la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien siendo la llamada a desatar la solicitud de nulidad, se abstuvo de hacerlo y dispuso que su resolución quedara a cargo de un funcionario de menor jerarquía que,
participación la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien siendo la llamada a desatar la solicitud de nulidad, se abstuvo de hacerlo y dispuso que su resolución quedara a cargo de un funcionario de menor jerarquía que, como se dijera previamente, carecía de las facultades legales para asumir el conocimiento del caso. En efecto, el Magistrado Ponente dentro de la causa penal seguida en contra (…), al disponer que la solicitud de nulidad propuesta contra el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia fuera remitida al juzgado de ejecución de penas correspondiente, para que fuera allí donde se resolviera esa petición, incurrió en un yerro de orden procedimental, ya que, claro está que, esa Corporación era la convocada a desatar la solicitud de nulidad, porque: a) el fundamento de la nulidad elevada se remitía a una actuación que se había surtido en ese cuerpo colegiado, antes de que la decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, esto es, el acto de comunicación de la audiencia de fallo dictado en sede de apelación, yRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01246-01 4 b) de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución solo conocen de asuntos relacionados con la vigilancia de la sanción y de manera posterior a la ejecutoria del fallo. De lo que surge, que con independencia de fundamentos que a bien se tengan para desatar la postulación de (…), era el juez colegiado el llamado a contestarla. (CSJ STP2532-2022, 17 feb. memorada en CSJ STC642-2023).
para desatar la postulación de (…), era el juez colegiado el llamado a contestarla. (CSJ STP2532-2022, 17 feb. memorada en CSJ STC642-2023).
Basta lo anterior para dejar en evidencia que el impulsor acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de su causa sobre el motivo de anulabilidad aquí expuesto, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda superlativa. Adicionalmente y para ahondar en argumentos, el actor no acreditó ni se infiere circunstancia alguna que permita la flexibilización del postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional, en la medida en que se halla privado de la libertad por orden de autoridad competente y como resultado de la causa penal de la que se duele, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración de invalidez, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01246-01 5
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01246-01 5 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala