CSJ - STC13069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13069-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de julio de 2023 , proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio César Mayorquín Moreno y Miguel Ángel Cabezas Moreno le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Quinto y Séptimo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Ibagué, partes y demás intervinientes en el proceso n° 73001-60-00-450-2022-01958-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron, en suma, se deje sin efecto la decisión de 24 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal y las providencias emitidas en sede de control de garantías y de conocimiento, se ordene resolver laRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 2 apelación de las decisiones adoptadas el 5 y 6 de agosto de 2022, se les restituya la totalidad de bienes de origen y tenencia legal de los que fueron despojados mediante incautación y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
De los medios de prueba aportados se extrae que en la
restituya la totalidad de bienes de origen y tenencia legal de los que fueron despojados mediante incautación y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. De los medios de prueba aportados se extrae que en la diligencia de registro y allanamiento de 4 de agosto de 2022, los promotores y tres personas más fueron capturados y se incautaron algunos bienes. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se realizó el correspondiente control de garantías, se legalizó la detención de los convocantes, les fue imputado los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y receptación (5 y 6 ago. 2022), determinaciones que fueron objeto de apelación y asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Tolima, sin que a la fecha de interposición de ruego (21 jun. 2023), se haya desatado. Narró que, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué del 29 de noviembre de 2022, instó la nulidad de todo lo actuado, pero fue denegada y en sede de apelación el Tribunal confirmó (24 may. 2023). Se dolieron de que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho en sus decisiones, pasaron por alto la necesidad de declarar la ilegalidad de la orden de allanamiento y registro, excluyeron elementos materiales probatorios y evidencia física, además de la inoperancia del
hecho en sus decisiones, pasaron por alto la necesidad de declarar la ilegalidad de la orden de allanamiento y registro, excluyeron elementos materiales probatorios y evidencia física, además de la inoperancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué por la falta de resolución del recurso planteado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 3
2. El ente acusador y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué relataron lo hasta allí actuado.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que el 12 de agosto de 2022 le correspondió resolver la apelación, pero que, al revisar los registros de audio estaban incompletos, por lo que dispuso la devolución de las diligencias (2 dic. 2022), también informó que le correspondió resolver la apelación de la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué del 20 de junio de 2023 que no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que estaba en trámite. La magistratura de la alzada defendió su proveído de 24 de mayo de 2023 en la medida que «fue proferido en el marco de los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo frente al Tribunal y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué por subsidiariedad, en
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo frente al Tribunal y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué por subsidiariedad, en razón a que «encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (…)» y concedió el amparo del debido proceso porque halló acreditada la mora en la resolución de la apelación de las decisiones adoptadas en la vista pública del 5 y 6 de agosto de 2022 y en ese orden de ideas ordenó: i) al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en caso de tenerlos, la totalidad de los audios de la audiencia concentrada que presidióRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 4 los días 5 y 6 de agosto de 2022, en el marco del proceso
730016000450202201958. En caso de no contar con copia integral de los mismos, dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión, deberá proceder a su reconstrucción, de acuerdo con el artículo 126 del Código General del Proceso, e igualmente remitirlos a la autoridad judicial antes citada.
a la notificación de esta decisión, deberá proceder a su reconstrucción, de acuerdo con el artículo 126 del Código General del Proceso, e igualmente remitirlos a la autoridad judicial antes citada. ii) Una vez el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué reciba los registros de audio antes referidos, en el término de los cinco (5) días siguientes deberá resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas el 5 y 6 de agosto de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de idéntica ciudad.
4. Recurrieron los convocantes e insistieron en la nulitación de la actuación rogada.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de los gestores del amparo recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (24 may. 2023), pues la determinación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Tolima ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC136482022 memoradas en STC1814-2023 entre muchas otras).Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 5 Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la desestimación de la pretensión anulatoria no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural una vez estableció el marco normativo que rige la actuación señalada como inválida, esto es, el allanamiento y registro, relievó que, (…) en las denominadas audiencias preliminares, no se puedan alegar posibles nulidades, pues claramente son actuaciones procesales y están regidas por los mismos principios del debido proceso, sin embargo, su validez, salvo la imputación, no condiciona el trámite procesal central o principal, pues se trata de actuaciones de proposición independiente o autónoma, en tal medida las fallas de estas solo afectan la petición en concreto. En tal perspectiva, una falla de la audiencia de control de legalidad del allanamiento o de la captura, no afectan la vigencia del trámite procesal principal, esto es del eje conformado por las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral. Tampoco implica esto, que no puedan tener injerencia en su desarrollo, pues es lógico, que la declaratoria de ilegalidad de un trámite, por ejemplo, del control de legalidad posterior al allanamiento y registro de un inmueble, tenga
Tampoco implica esto, que no puedan tener injerencia en su desarrollo, pues es lógico, que la declaratoria de ilegalidad de un trámite, por ejemplo, del control de legalidad posterior al allanamiento y registro de un inmueble, tenga incidencia en las evidencias recaudadas en tal acto investigativo, sin embargo, la solución en un esquema acusatorio no es la nulidad de toda la actuación sino y tan sólo, la afectación para el uso de tal material probatorio, por lo tanto, en tal ejemplo, es posible proponer en la audiencia preparatoria la discusión sobre la admisibilidad, exclusión o rechazo de tales piezas por devenir de un acto que fuese declarado ilegal. En otras palabras, la fórmula de solución del actual procedimiento se distancia del otrora régimen de la Ley 600 de 2000, bajo el cual, todo tipo de falla afectaba la validez de todo el trámite procesal, dado que, en el sistema vigenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 6 en situaciones de ilegalidad de los actos investigativos, la consecuencia es la no posibilidad de usar en juicio el material así obtenido, en lugar de afectar la validez del proceso. En esa línea argumentativa y soportado en los precedentes CSJ STP12305-2017, AHP. 20 ago. 2009 Rad. 32446 y 28 jul. 2010 Rad. 34641, concluyó que, (…) la proposición de nulidad sobre los procedimientos de allanamiento y registro del inmueble referido, son totalmente improcedentes en este espacio procesal, y debe advertirse que si bien se confirmará la determinación de instancia, es del caso resaltar que el despacho de origen no debió ingresar al
registro del inmueble referido, son totalmente improcedentes en este espacio procesal, y debe advertirse que si bien se confirmará la determinación de instancia, es del caso resaltar que el despacho de origen no debió ingresar al campo de discusión de la validez de tal actuación, al carecer de competencia para hacer su revisión, debiendo, por economía procesal, centrar el asunto en lo que podía proponerse como tema de la audiencia de acusación, evitando así la dilación innecesaria de la actuación. En este orden de ideas el otorgamiento del ruego no podía tener éxito, porque las razones que esgrimió el Tribunal para no acceder a invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto con fundamento en la normatividad aplicable, concluyendo así que la oportunidad pertinente para discutir las posibles irregularidades originadas en las labores de indagación e investigación, sería en la audiencia de acusación. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias, caprichosas o irrazonables, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01
7 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reiterada en STC0762013). Finalmente y para ahondar en argumentos, importa recordar que el auxilio no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades en el proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no fue invocada en el presente caso.
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01248-01 8