CSJ - STC13069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13069-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Pavimentos El Dorado S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radica ción 11001310304420240034700.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01
2 2.1. Construcciones Civiles S.A. - Conciviles S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra del Consorcio URAMITA CPD y sus integrantes -Proyectos Conciviles S.A.S. y Pavimentos El Dorado S.A.S. -1, con base en el pagaré suscrito el 12 de julio de 2024, derivado del contrato de transacción celebrado entre las partes, y pidió como medida cautelar el embargo de la cuenta bancaria del consorcio.
2.2. El 16 de agosto de 2024 2, el Juzgado Cuarenta y
transacción celebrado entre las partes, y pidió como medida cautelar el embargo de la cuenta bancaria del consorcio.
2.2. El 16 de agosto de 2024 2, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó la cautela pedida, limitada a $5.269.738.907, ordenando librar los oficios respectivos3.
2.3. El 1 7 de enero de 2025 4, la tutelante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago, argumentando que desconocía la obligación y que el título allegado no cumpl ía los requisitos del artículo 422 del C.G.P., pues el pagaré fue suscrito sin la autorización de los órganos de dirección del consorcio y por un monto superior al permitido , según lo establecido en el Reglamento Interno de Operación.
2.4. Posteriormente, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, llam ó en garantía al Consorcio Jasco, presentó demanda de reconvención y propuso las
1 Archivo «008DemandaIntengrada.pdf». 2 Archivo «016AutoLibraMandamientoPago.pdf». 3 Archivo «002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf». 4 Archivo «032RecursoRep.pdf».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 3 excepciones de mérito de cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación5.
2.5. El 24 de febrero de 20266, el Juzgado mantuvo el mandamiento de pago, dado que el pagaré es un título valor
excepciones de mérito de cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación5.
2.5. El 24 de febrero de 20266, el Juzgado mantuvo el mandamiento de pago, dado que el pagaré es un título valor autónomo que cumple con los requisitos legales, y los reparos sobre el negocio subyacente y la capacidad del representante son excepciones de mérito que deben analizarse en sentencia; además, ordenó contar el término para contestar la demanda . En cuanto al recurso de apelación, no lo concedió por improcedente.
En auto aparte de la misma fecha 7, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros de Pavimentos El Dorado S.A.S. en varias entidades bancarias, limitándolo a $5.269.738.907 y ordenó librar los oficios correspondientes.
2.6. Contra la negativa a reponer la orden de apremio y la no concesión de la apelación interpuesta, la gestora interpuso recurso de reposición y de queja8.
2.7. Con posterioridad, formuló recurso de reposición y de apelación contra el embargo decretado.
3. La tutelante censura el mandamiento de pago , porque se libró con base en un título complejo que no cumple
5 Archivos «001ExcepcionesPrevias.pdf», «002LlamamientoEnGarantía.pdf», «001DemandaReconvención.pdf», «037ContestaciónDemanda.pdf». Las excepciones previas se rechazaron por extemporáneas en auto del 25 de febrero de 2026, porque debieron formularse con el recurso de reposición. 6 Archivo «075AutoResuelveRecurso.pdf». 7 Archivo «010AutoDecretaMedidaCautelar.pdf».
previas se rechazaron por extemporáneas en auto del 25 de febrero de 2026, porque debieron formularse con el recurso de reposición. 6 Archivo «075AutoResuelveRecurso.pdf». 7 Archivo «010AutoDecretaMedidaCautelar.pdf». 8 Archivo «076RecursoReposición.pdf».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 4 los requisitos exigidos por el artículo 422 del C.G.P., toda vez que el pagaré fue suscrito por el representante legal del consorcio sin las autorizaciones de los órganos de dirección para aceptar obligaciones de esa magnitud.
De otro lado, cuestiona la medida cautelar decretada, porque: i) fue desproporcionada y le impide asumir sus obligaciones laborales y tributarias ; ii) el auto no le fue notificado y se cargó al expediente digital sin publicarse; y iii) se libraron los oficios para su materialización, a pesar de que estaban en curso los recursos interpuestos.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos por los cuales se libró el mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo en su contra, y que se suspenda la comunicación de los oficios emitidos para su ejecución hasta que se resuelvan los medios de defensa formulados en contra de esas decisiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá in formó que estaban en curso la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, así como las impugnaciones formuladas contra las cautelas.
2. Quien actúa como apoderado Construcciones Civiles
Bogotá in formó que estaban en curso la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, así como las impugnaciones formuladas contra las cautelas.
2. Quien actúa como apoderado Construcciones Civiles S.A. - Conciviles S.A. en el proceso criticado defendió laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 5 legalidad de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad de la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado en relación con el mandamiento de pago, porque los argumentos del Juzgado accionado frente a los requisitos formales del título no eran irrazonables y los demás reproches corresponde a asuntos de fondo que debían resolverse en el momento procesal oportuno, motivo por el que la protección reclamada era prematura.
En cuanto a los embargos, el Tribunal tampoco accedió a lo pretendido, dado que, al mantenerse la orden de apremio, el decreto de las medidas obedecía a una actuación legal, sin que fuera posible suspender su ejecución, pues el artículo 298 del C.G.P. establece que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de las cautelas decretadas y, en todo caso , esa solicitud no había sido elevada ante el juez de la causa.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, indicando que no pretende por vía de tutela una discusión de fondo sobre los argumentos que deben decidirse en sentencia, sino garantizar el debido proceso frente a dos
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, indicando que no pretende por vía de tutela una discusión de fondo sobre los argumentos que deben decidirse en sentencia, sino garantizar el debido proceso frente a dos situaciones concreta s, porque los recursos interpuestos carecían de eficacia para detener las cautelas y porque suRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 6 ejecución implicaba el bloqueo de la operación de la empresa, motivos por los que el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse ante la inminencia del perjuicio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , que negó la acción constitucional de la referencia, porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En primer lugar, en relación con el mandamiento de pago, se advierte que el 24 de febrero de 2026 el Juzgado confirmó esa decisión, no concedió la alzada y ordenó correr el término para contestar la demanda.
Frente a dicho proveído, la tutelante formuló recurso de reposición y de queja 9 y solicitó su aclaración. Esos medios de defensa no habían sido resueltos cuando se formuló la acción de tutela, razón por la cual esta se radicó en forma prematura y, por tanto, resulta improcedente , dado que no satisface el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, conviene precisar que no es viable promover la petición de amparo constitucional sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente en torno a la controversia planteada, pues con ello se desconoce
Al respecto, conviene precisar que no es viable promover la petición de amparo constitucional sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente en torno a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural. En el mismo
9 El traslado del recurso se fijó el 9 de marzo de 2026.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 7 sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a est a vía excepcional, ya que no fue instituid a para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.
En consonancia con lo anterior, la Sala observa que las quejas formuladas contra la orden de apremio corresponden a asuntos susceptibles de ser rebatidos en el curso del proceso y que deben ser analizados al decidir el fondo del asunto. Esto es, la salvaguarda propuesta resuelta improcedente: la tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria.
3. De otro lado, en relación con los embargos decretados, también se evidencia que la tutelante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2026 que los decretó 10, del cual se corrió traslado el 21 de abril siguiente. De manera que, en este asunto , la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.
Es de anotar que, aunque la gestora alega la existencia
corrió traslado el 21 de abril siguiente. De manera que, en este asunto , la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.
Es de anotar que, aunque la gestora alega la existencia de un perjuicio irremediable, porque los oficios se libraron el 10 de marzo de 2026 , a pesar de que la decisión fue impugnada, lo cierto es que ese reproche debe exponerse y
10 En esa oportunidad cuestionó que el auto no se notificó en debida forma, que la orden solo requiera sobre esa empresa, que desconocía la existencia de la obligación, que ella fue la única afectada, a pesar de ser el socio minoritario, que la cautela excedía el monto de la deuda, entre otros.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01419-01 8 decidirse por el juez que conoce el asunto , por las mismas razones esbozadas frente al requisito de subsidiariedad. Por lo demás, resalta la Sala que no es posible flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad para amparar derechos económicos, como se pretende, pues ello es ajeno a la naturaleza de esta acción.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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