CSJ - STC1307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1307-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00113-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Alfonso Castillo Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco delRad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, que promovió contra Gloria Elena Alegría Sol.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «modifi[car] lo dispuesto en sus sentencias en lo pertinente a que se ordene el pago de la cláusula penal a [su] favor, en
resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «modifi[car] lo dispuesto en sus sentencias en lo pertinente a que se ordene el pago de la cláusula penal a [su] favor, en contra de la señora Gloria Elena Alegría Sol (…) por valor de veinte millones de pesos ($20000.000,oo)» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que con la prenombrada suscribió un contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble ubicado en la Vereda El Paraíso, municipio de Popayán, donde se pactó un precio de $90000.000,oo, pagaderos 45000.000,oo el 6 de diciembre de 2013, $15000.000,oo el día que se apruebe el desenglobe del predio, y, los $30000.000,oo restantes para el día 30 de junio de 2014, fecha en que a las 3:00 pm también se perfeccionaría la venta mediante escritura pública elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, y, adicionalmente se fijó una cláusula penal de 20 000.000,oo a cargo de la parte incumplida.
Explica que debido a que la fecha de perfeccionamiento de la venta correspondió a un domingo, acudió a la Notaría acordada el día hábil siguiente, es decir, el 1º de julio de 2014 a la hora señalada, y dada la ausencia en el sitio de la
de la venta correspondió a un domingo, acudió a la Notaría acordada el día hábil siguiente, es decir, el 1º de julio de 2014 a la hora señalada, y dada la ausencia en el sitio de la señora Gloria Elena, se dejó constancia de su presencia mediante acta; no obstante, « de manera sorpresiva » la 2Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 prenombrada demandó la resolución del contrato de promesa en comento por supuestos incumplimientos de su parte, pedimento que negó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, «absolvién[dolo] de toda responsabilidad sobre incumplimiento contractual». Narra que el 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán libró en contra de la promitente vendedora el mandamiento de pago que le solicitó, para que aquella firmara y registrara la respectiva escritura pública de compraventa y pagara la suma correspondiente a la cláusula penal, ejecución que en sentencia del 26 de marzo de 2019 siguió adelante únicamente por la obligación de suscribir documento, prescindiéndose del reclamo por la sanción, debido a que la ejecutada alegó mediante excepción de mérito que él no había entregado los $30000.000,oo correspondientes a la última parte del precio del inmueble, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 18 de
que él no había entregado los $30000.000,oo correspondientes a la última parte del precio del inmueble, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 18 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, desconociendo así, dice, que no existía en el proceso prueba del incumplimiento, « porque no di[o] a conocer [su] voluntad de pagar el dinero [que] aún adeudaba en la Notaría, ni de que di [o] a conocer el dinero a los funcionarios de dicha entidad, situación abiertamente contraria a derecho puesto que no está en las funciones de los trabajadores de esas corporaciones el dejar constancia sobre el dinero que uno pueda llevar para el cumplimiento de determinada obligación contractual, ni mucho menos dejar constancia de cuánto dinero exactamente se ha llevado a la diligencia», máxime cuando hubo sentencia judicial previa emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán en la que, asegura, se le 3Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 exoneró de toda responsabilidad por incumplimiento de la promesa de venta. Finalmente asegura, que el día fijado para la celebración de la compraventa estuvo presto a cumplir la obligación de pago que le correspondía, «jamás di[o] indicio alguno de que no quería que se celebr [ara] el contrato con la señora Alegría Sol», solo que ésta no llegó, situación ante la cual « a quien le entreg[aría] el dinero?»; y, de otra parte, « se present[ó] una
alguno de que no quería que se celebr [ara] el contrato con la señora Alegría Sol», solo que ésta no llegó, situación ante la cual « a quien le entreg[aría] el dinero?»; y, de otra parte, « se present[ó] una real vía de hecho, pues el apoderado de la accionante y el juez manifestaron que fallarían el presente caso en equidad y piedad por la señora Alegría Sol, lo cual es inconstitucional, ya que en los procesos judiciales se falla es en derecho », situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán indicó, que se posesionó el 2 de julio de 2019, después de emitida la decisión cuestionada, la que fue ratificada por el Superior el 18 de septiembre del mismo año (fl. 77, ibíd.).
b. Gloria Elena Alegría Sol en la calidad atrás citada precisó, que en el contrato de promesa no se pactó que el pago del saldo de la venta se realizaría en el momento que se suscribiera la respectiva escritura pública, ni al juicio se aportó prueba de tal pago, el que de hecho tampoco se ha 4Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 realizado a la fecha; que ella sí asistió a la Notaría junto con su esposo, pero el día hábil antes de la fecha acordada, dejando constancia que no celebraría el contrato porque el promitente comprador había incumplido con sus
realizado a la fecha; que ella sí asistió a la Notaría junto con su esposo, pero el día hábil antes de la fecha acordada, dejando constancia que no celebraría el contrato porque el promitente comprador había incumplido con sus obligaciones (fls. 80 al 84, ib.). c. El Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad en cita, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso cuestionado, manifestó que lo pretendido por el actor es revivir un debate concluido en torno a la cláusula penal, porque no comparte los argumentos jurídicos con los cuales se resolvió el problema jurídico suscitado (fls. 85 y 86, ídem.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, «al no descollar los errores flagrantes, ostensibles y manifiestos que se achacan a las sentencias cuestionadas, en donde, de manera acertada se valoraron las pruebas allegadas al proceso, ahondando en el hecho de que el accionante si bien es cierto no acudió a la Notaría Segunda de Popayán a dar cumplimiento a la promesa de compraventa (fls. 17 y 18) y puntualmente al numeral octavo que dice “el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato, por cualquiera de los contratantes, dará derecho a aquel que hubiere cumplido, a exigir de aquel que no cumpla, el pago de la suma de veinte millones de pesos, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora”, queda claro que el accionante estuvo presto a
que hubiere cumplido, a exigir de aquel que no cumpla, el pago de la suma de veinte millones de pesos, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora”, queda claro que el accionante estuvo presto a presentarse para cumplir con la promesa de compraventa en lo que tiene que ver con la cláusula quinta atinente a la firma de la escritura de compraventa, pero no respecto a la cláusula cuarta atinente al precio 5Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 adeudado que debía ser cancelado el 30 de junio de 2014, pero como consta en el acta de presentación No. 18 obrante a folio 20, se observa la intención de cumplir este punto no fue acreditado »; a lo que agregó, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil, que «en este puntual caso solo podía pedirse el cumplimiento respecto a la suscripción de la escritura pública, pero no respecto al pago de la cláusula penal, teniendo en cuenta que el deudor a la fecha se encuentra aún en mora» (fls. 89 al 95, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que, en la audiencia de fallo de segundo grado, «el apoderado de la demandada Alegría Sol y el juez manifestaron que fallarían en equidad y piedad a favor de la demandada, hecho que es abiertamente inconstitucional », lo cual constituye, dice, el verdadero «móvil» por el que acudió a la tutela, pues el juez
fallarían en equidad y piedad a favor de la demandada, hecho que es abiertamente inconstitucional », lo cual constituye, dice, el verdadero «móvil» por el que acudió a la tutela, pues el juez de segundo grado convocado negó la efectividad de la cláusula penal «anteponiendo criterios de equidad antes que de sentenciador en derecho» (fls. 103 al 105, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la
6Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, en el presente asunto se observa, que el ciudadano Miguel Alfonso Castillo Sánchez cuestiona, concretamente, que en sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán haya mantenido íntegramente la decisión que el 26 de marzo inmediatamente anterior
de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán haya mantenido íntegramente la decisión que el 26 de marzo inmediatamente anterior profirió el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del cobro judicial que promovió contra Gloria Elena Alegría Sol, con que se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación de suscribir la escritura pública de un contrato de venta de inmueble, pero se negó el cobro de la cláusula penal pactada en la respectiva promesa de realización de ese negocio, pues en su criterio, la decisión plasmada en el fallo de segundo grado respecto a dicho acuerdo sancionatorio fue emitida en equidad, más no en derecho, y además, tiene derecho a su pago porque siempre estuvo presto a cumplir las obligaciones que adquirió en el citado convenio.
3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes
para emitir la respectiva decisión: 7Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 3.1. En el contrato de promesa de compraventa de inmueble ajustado por el aquí interesado como promitente comprador, y Gloria Elena Alegría Sol como promitente vendedora, se acordó en la cláusula cuarta que « el precio o el valor de la venta del inmueble mencionado, el lote, que es motivo de promesa de venta es la suma de noventa millones de pesos ($90 000.000,oo), que el promitente comprador cancelará de la siguiente
promesa de venta es la suma de noventa millones de pesos ($90 000.000,oo), que el promitente comprador cancelará de la siguiente forma: $45000.000.,oo de pesos el día 6 de diciembre del año 2013, a la firma de la presente promesa, $15000.000,oo de pesos, el día en que se apruebe el respectivo desenglobe por parte de la curaduría urbana de la ciudad de Popayán, y el saldo, o sea, la suma de $30000.000,oo de pesos, el día 30 de junio del año 2014». Así mismo, en la cláusula quinta se estipuló, que « la escritura pública, mediante la cual se perfecciona la venta prometida a que esta promesa obliga, se otorgará en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de la ciudad de Popayán el día 30 de junio del año 2014 a las 3 de la tarde, fecha en que se cancelará el saldo debido»; y en la cláusula octava, que « el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato, por parte de cualquiera de los contratantes, dará derecho a aquel que hubiere cumplido, a exigir de aquel que no cumpla, el pago de la suma de veinte millones de pesos, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora» (fls. 17 y 18, cdno. 1). 3.2. En el «acta de presentación No. 18» de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, se dejó constancia que el aquí accionante «se hace presente ante esta Notaría el 1 de
1). 3.2. En el «acta de presentación No. 18» de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, se dejó constancia que el aquí accionante «se hace presente ante esta Notaría el 1 de julio de do mil catorce (2014), fecha en que se estipuló la firma de la escritura pública que perfeccionaría la mencionada promesa de compraventa no hubo servicio por parte de esta notaría, por ser día domingo, y permaneció hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) elaborándose esta acta de comparecencia por insistencia de [aquél]. El 8Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez asistió al cumplimiento con referencia a la escritura pública, a las 3:00 pm correspondiente a la promesa de compraventa suscrita el 6 de diciembre del año dos mil trece (2013)» (fl. 20, ibídem). 3.3. En sentencia de 16 de marzo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato promovido contra el aquí accionante por Gloria Elena Alegría Sol, respecto de la comentada promesa de contrato, se declaró probada la excepción propuesta, negándose en consecuencia, las pretensiones de la demanda, porque, en apretada síntesis, «el material probatorio obrante en el plenario, da cuenta que la
excepción propuesta, negándose en consecuencia, las pretensiones de la demanda, porque, en apretada síntesis, «el material probatorio obrante en el plenario, da cuenta que la demandante omitió su deber de concurrir a la Notaría a otorgar la escritura pública a fin de perfeccionar la venta prometida (…) si aquélla no observó su obligación, no le acude derecho a exigir la resolución por incumplimiento del demandado, habida cuenta que como se reseñó anteriormente, esa facultad se encuentra en cabeza del contratante que ha honrado su compromiso, lo cual no acaeció por parte de la demandante» (fls. 45 al 55, ibíd.). 3.4. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe libró orden ejecutiva a favor del aquí interesado y en contra de la señora Gloria Elena, para que ésta «en el término de tres días suscriba (firme u otorgue) escritura pública (…) instrumentando la compraventa prometida en el contrato del 6 de diciembre de 2013 », y « por la suma de $20000.000, por concepto de cláusula penal pactada» (fl. 56, ídem). 3.5. Decidido de fondo el preanotado asunto con sentencia del 26 de marzo de 2019, la decisión fue apelada y a la postre confirmada por el Juzgado Segundo Civil del 9Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 Circuito de esa municipalidad, ordenándose seguir adelante
y a la postre confirmada por el Juzgado Segundo Civil del 9Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 Circuito de esa municipalidad, ordenándose seguir adelante con la ejecución, pero sólo respecto de la obligación de suscribir la escritura pública, luego de considerarse que, «el debate probatorio en un proceso de resolución de contrato difiere del que se presenta en un proceso ejecutivo por obligación de hacer en el que se reclaman perjuicios previamente estimados mediante cláusula penal, así sean las mismas partes. Téngase en cuenta que en la sentencia que puso fin al proceso de resolución de contrato de fecha 16 de marzo de 2016 que obra a folio 18 se verificó el incumplimiento por parte de la demandante de una obligación contenida en el contrato preparatorio promesa de compraventa consistente en la presentación en la fecha y hora estipulada para la suscripción de la escritura pública, compromiso que si acreditó el demandado, por lo que se negaron las pretensiones sin que fuera objeto de análisis el cumplimiento de las obligaciones en cabeza del demandado. Sobre el particular en el citado fallo se hizo la siguiente consideración “en consecuencia al no presentarse el requisito explorado se debe de negar las pretensiones de la demanda en corolario se releva a esta juzgadora de entrar a verificar si el convocado cumplió con las demás prestaciones que la actora le critican no cumplió, declarándose probada
las pretensiones de la demanda en corolario se releva a esta juzgadora de entrar a verificar si el convocado cumplió con las demás prestaciones que la actora le critican no cumplió, declarándose probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada culpa atribuible al actor demandante con el correlativo cumplimiento del demandado” es decir, la excepción que se declaró probada en esa oportunidad estaba centrada en la no comparecencia de la demandante a suscribir la escritura pública y por el contrario la comparecencia del demandado, contrario a lo planteado por el recurrente del fallo referido, no se puede extraer que el ahora demandante en el proceso ejecutivo haya cumplido con todas los compromisos contraídos en la promesa de compraventa suscrita el 6 de diciembre de 2013». De este modo, razonó, «el juez de primera instancia no abrió un debate que ya estaba concluido ni contrarió el principio de cosa juzgada, lo que se observa es que se puso en la tarea de analizar las 10Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 pruebas en función de un proceso ejecutivo por obligación de hacer en el que se reclaman perjuicios previamente estimados mediante cláusula penal, dónde era necesario definir si el actor cumplió con sus obligaciones para establecer si tenía derecho a perjuicios»; y al enfocarse en el acta de presentación allegada por el
obligaciones para establecer si tenía derecho a perjuicios»; y al enfocarse en el acta de presentación allegada por el demandante, refirió que ésta « no da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones que [aquél] había contraído en la promesa de compraventa presentada como título base de la ejecución, en concreto la estipulada en la cláusula cuarta relativa al pago del precio, cuyo saldo se debía pagar el 30 de junio de 2014 por el contrario en dicho documento se expresa que “cuarto el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez asistió al cumplimiento con referencia a la escritura pública a las 3 pm correspondiente a la promesa de compraventa suscrita el día 6 de diciembre de 2013“ es decir, hay claridad sobre la intención del demandante de cumplir la obligación contenida en la cláusula quinta de la promesa de compraventa en cuanto a la suscripción de la escritura pública, no es respecto al pago del saldo del precio. Por lo anterior es fundada la decisión del juez de primera instancia al excluir de la orden de pago lo relacionado con la cláusula penal al no acreditar el demandante que se trata de un contratante cumplido y al ser ambos contratantes incumplidos ninguno incurrió en Mora sin que haya lugar a perjuicios en este caso estimado de manera anticipada mediante cláusula penal », máxime cuando de conformidad con lo previsto en el art. 1594 del Código Civil, preció el Juzgador, «el acreedor no puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la
cláusula penal », máxime cuando de conformidad con lo previsto en el art. 1594 del Código Civil, preció el Juzgador, «el acreedor no puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena salvo que así se haya estipulado»; y conforme a lo expresado por las partes en la cláusula octava del contrato demandado, «no se pactó que se pudiera pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, por lo que el acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la obligación principal o de la pena, y como lo pretendido es la suscripción de la escritura pública que es la obligación principal no se puede exigir el cumplimiento de la pena» (CD, fl. 67, ejusdem) 11Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación atacada se soportó en un razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación normativa y contractual realizada por la autoridad del asunto no permite per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, el juzgado criticado llegó lo reclamado por el aquí interesado respecto de la cláusula penal pacata en la promesa de compraventa, en que,
invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, el juzgado criticado llegó lo reclamado por el aquí interesado respecto de la cláusula penal pacata en la promesa de compraventa, en que, sencillamente, el acta de comparecencia por éste aportada no permitía colegir el pleno acatamiento de las obligaciones a su cargo, más allá de dar cuenta de su asistencia en la fecha acordada a dicha unidad registral, por lo que no podía beneficiarse del pago de la sanción acordada; más aún cuando, en todo caso, no es posible solicitar en la ejecución la suscripción de la respectiva escritura de venta, y, al mismo tiempo, el pago de la cláusula penal pactada, por no haberse pactado excepción a la norma impositiva que así lo proscribe, argumentos estos que no pueden ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, pues «para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la 12Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 esfera de potestad del juez natural » (subraya la Sala, CSJ STC111262019.).
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la
esfera de potestad del juez natural » (subraya la Sala, CSJ STC111262019.).
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, restando anotar que, como acaba de verse, no es cierto como lo sugiere el accionante, que la decisión cuestionada se haya dictado en equidad, pues quedaron plasmados en la misma todos los fundamentos de derecho que la sustentaron.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 13Rad. n°. 19001-22-13-000-2019-00113-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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