CSJ - STC13072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13072-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de junio 2026 proferida por la Sala Xdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Y, dentro de la acción de tutela promovida por JIML contra los Juzgados A y B Promiscuos de Familia de S, así como contra RVB, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en los procesos de alimentos n.° 2025-00xxx y n.° 2025-00xxx.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores R.F. y S.E.
VM al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerado
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores R.F. y S.E.
VM al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En síntesis, adujo que el 7 de marz o de 2025 el ICBF del Centro Zonal Z fijó de manera provisional custodia, alimentos y visitas de sus hijos, y que, al no compartir lo referente a la cuantía de la cuota alimentaria, solicitó su revisión, trámite que fue repartido al Juzgado A Promiscuo de Familia, donde se adecuó a proceso verbal sumario de alimentos bajo el radicado n.° 2025-00xxx.
Relató que, paralelamente, el padre de los menores, RVB, con apoyo en el acta de no conciliación de 16 de enero de 2025, que se había emitido por el ICBF previo a la decisión tomada, promovió demanda de ofrecimiento de alimentos, custodia y visitas que correspondió al Juzgado B Promiscuo de Familia de S, bajo el radicado n.° 2025-00xxx.
Manifestó que no fue notificada personalmente del auto admisorio de este segundo proceso y que solo tuvo conocimiento cuando se le corrió traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto que abrió a pruebas, motivo por el cual promovió nulidad por falta de notificación,Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
3 solicitó la acumulación de procesos y pidió la adición del auto de pruebas para recaudar elementos sobre la capacidad económica del demandante; sin embargo, tales solicitudes
3 solicitó la acumulación de procesos y pidió la adición del auto de pruebas para recaudar elementos sobre la capacidad económica del demandante; sin embargo, tales solicitudes fueron negadas.
Enfatizó en que el Juzgado B, mediante auto de 6 de marzo de 2026, rechazó la acumulación con fundamento en que el proceso estaba sometido al trámite verbal sumario, en el cual no procede dicha figura, decisión que luego fue confirmada al resolver la reposición. Sostuvo que el Juzgado A incurría en mora judicial por no pronunciarse desde el 26 de enero de 2026 sobre la excepción previa de pleito pendiente. Reprochó que la coexistencia de ambos trámites de alimentos , en su criterio, podía derivar en decisiones contradictorias sobre alimentos, custodia y visitas, con afectación de los derechos de sus hijos.
3. Por lo anterior, solicitó que se ordenara : (i) al Juzgado A Promiscuo de Familia de S fijar fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para resolver las excepciones previstas y dictar fallo; (ii) al Juzgado B adoptar las medidas necesarias para evitar fallos contradictorios ; (iii) abrir investigación disciplinaria contra RVB por la presentación de la demanda que calificó como de mala fe y generadora de desgaste judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
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1. El Juzgado A Promiscuo de Familia de S informó, tras reseñar las actuaciones surtidas dentro del trámite de
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1. El Juzgado A Promiscuo de Familia de S informó, tras reseñar las actuaciones surtidas dentro del trámite de homologación de alimentos adelantado como proceso de fijación de cuota alimentaria, que mediante auto de 26 de mayo de 2026 imprimió el trámite echado de menos. Añadió que el despacho afronta una elevada carga laboral y carece de Oficial Mayor o Sustanciador, por lo que no le resulta posible atender de manera inmediata todas las solicitudes.
Con fundamento en ello, pidió negar el amparo, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que, por el contrario, ha impulsado las actuaciones propias del proceso.
2. El Juzgado B Promiscuo de Familia de S señaló que, luego de asumir conocimiento de la demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos, regulación de visitas, custodia y cuidado personal promovida por RVB contra JIML y sus hijos, explicó las razones por las cuales negó la acumulación de procesos y el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación. Precisó que, no obstante, en el auto que resolvió la reposición dejó consignado que, antes de decidir de fondo sobre la cuota alimentaria, requeriría a su homólogo información sobre el estado del otro proceso, con el fin de adoptar una decisión integral y ajustada a derecho. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
estado del otro proceso, con el fin de adoptar una decisión integral y ajustada a derecho. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional W, Centro Zonal Z. Indicó que, tras fracasar laRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
5 audiencia de conciliación celebrada el 16 de enero de 2025, expidió la Resolución n.° 0 xx de 7 de marzo de 2025, mediante la cual fijó provisionalmente la custodia a favor de la accionante, una cuota alimentaria de $1.400.000 a cargo del padre y el régimen de visitas. Añadió que, ante la inconformidad de la accionante con la cuantía de los alimentos, remitió el expediente administrativo al reparto de los juzgados de familia de S, dada su residencia en ese municipio, por lo que, hasta ese momento, había ejercido la competencia que le correspondía. Por ello, pidió ser desvinculado del trámite constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva ni nexo causal con los hechos cuestionados.
4. RVB manifestó que su demanda se presentó con el acta de no conciliación, a fin de cumplir el requisito de procedibilidad y dar inicio al proceso n.° 2025-00xxx ante el Juzgado B Promiscuo de Familia de S. Sostuvo que sí se surtió la notificación de la demanda, pues esta fue remitida al correo de la accionante y la empresa postal certificó el envío, razón por la cual se negó la nulidad invocada por falta
surtió la notificación de la demanda, pues esta fue remitida al correo de la accionante y la empresa postal certificó el envío, razón por la cual se negó la nulidad invocada por falta de notificación. Agregó que no actuó de mala fe, en la medida en que el proceso promovido es independiente del adelantado ante el Juzgado A y que, por esa misma razón, se negó la acumulación solicitada por la accionante. En tal virtud, pidió su desvinculación del trámite constitucional y la negativa del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
6 La Sala X del Tribunal Superior de Y negó la salvaguarda tras considerar , respecto de las pretensiones contra el Juzgado A referido que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la solicitud elevada fue resuelta en auto de 26 de mayo de 2026. Frente al Juzgado B accionado consideró que en su auto de 30 de abril de 2026 «expuso las razones por las cuales no había lugar a dicha acumulación de demandas, sin que ello genere algún tipo de vulneración de derechos como lo pretende hacer ver la accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora manifestando su inconformidad únicamente en punto de lo pretendido frente al Juzgado B Promiscuo de Familia de S, es decir, reprochando la negativa frente a la acumulación solicitada. Precisó que ese despacho «no debió continuar con el conocimiento del proceso de Ofrecimiento de Alimentos, Custodia y Visitas, porque el Juzgado A Promiscuo de Familia de S, ya había avocado conocimiento
Precisó que ese despacho «no debió continuar con el conocimiento del proceso de Ofrecimiento de Alimentos, Custodia y Visitas, porque el Juzgado A Promiscuo de Familia de S, ya había avocado conocimiento de la solicitud de la homologación y la admitió con las formalidades propias del proceso verbal sumario ». Afirmó que « ambos despachos judiciales accionados tendrán que resolver sobre los mismos asuntos, a saber: Alimentos, Custodia y Visitas de mis hijos R.F. y S.E VM, todo lo cual deja a mis hijos menores de edad ante una inseguridad jurídica ante dos fallos contradictorios».
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a l os reparos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado B Promiscuo de Familia de S vulneró las prerrogativas aquí denunciadas,Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
7 al negar la solicitud de acumulación de los referidos procesos de alimentos, incurriendo con ello en vía de hecho al desconocer que ambos versan sobre idéntico asunto, exponiendo a los menores de edad a una inseguridad jurídica.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01). Así, frente al examen en sede de tutelaRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
8 de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta
es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
3. Analizada la queja constitucional, se desprende que la misma se dirige, en últimas, contra el auto de 6 de marzo de 2026 que negó la solicitud de acumulación de procesos y el proveído de 30 de abril siguiente que no repuso la anterior determinación, pues allí se abordaron los cuestionamientos que reitera en sede de tutela.
4. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, toda vez que en las actuaciones cuestionadas no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a unRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
9 criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.
constitucional, sino que, por el contrario, obedece a unRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
9 criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.
4.1. En efecto, en el auto de 6 de marzo de 2026 el Juzgado B Promiscuo de Familia de S despachó desfavorablemente la solicitud de acumulación de los procesos de alimentos n.° 2025 -00xxx y 2025 -00xxx, explicando que:
encuentra el Despacho que la solicitud de acumulación presentada por la parte pasiva es improcedente, de acuerdo con lo contemplado en el inciso cuarto del artículo 392 del C.G.P., en donde dispone que en los procesos verbales sumarios como en el que nos o cupa “son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán p roponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”. Así las cosas, con base a la norma antes mencionada, encuentra este Despacho que no es posible acceder a la solicitud impetrada por la demandada, por lo que se rechazara por improcedente la misma
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, en auto de 30 de abril siguiente reseñó que el argumento de la aquí tutelante refería a la necesidad de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin embargo, el despacho advirtió
auto de 30 de abril siguiente reseñó que el argumento de la aquí tutelante refería a la necesidad de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin embargo, el despacho advirtió que ello no era dable, no sólo por su improcedencia como dejó ver en proveído anterior, sino porque la naturaleza de los asuntos era disímil, así:
la parte demandada pretende la acumulación del proceso que cursa ante este despacho con el trámite de homologación de alimentos adelantado en el Juzgado A de Familia de esta ciudad,Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
10 bajo el argumento de que, por analogía, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, planteamiento que no resulta de recibo, pues si bien la norma invocada establece el deber del Juez de familia de decretar la acumulación de procesos en los que se ventilen distintas prestaciones alimentarias a cargo de un mismo alimentante, a fin de fijar la cuantía de cada una de ellas, lo cierto es que ello sería posible en asuntos de naturaleza similar
A continuación, explicó que la naturaleza de los asuntos cuya acumulación se pidió no era similar porque:
El trámite que cursa en el Juzgado A de Familia de esta ciudad corresponde a la homologación de una decisión administrativa adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Z, mediante la cual se fijó de manera provisional la cuota alimentaria a cargo del señor RVB en favor de sus hijos menores R.F.V.M. y S.E.V.M.,
adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Z, mediante la cual se fijó de manera provisional la cuota alimentaria a cargo del señor RVB en favor de sus hijos menores R.F.V.M. y S.E.V.M., trámite que tiene como finalidad ejercer un control de legalidad, circunscribiéndose a verificar su conformidad sobre lo resuelto por la autoridad administrativa, mientras que, el proceso que se adelanta ante este despacho corresponde a un proceso declarativo de naturaleza verbal sumaria, en el cual se debaten de manera integral aspectos relacionados con la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y la fijación de la cuota alimentaria.
Aunado a lo anterior, expresamente el despacho accionado refirió a las preocupaciones manifestadas por la tutelante sobre la inseguridad jurídica a la que se enfrentarían sus hijos al obtener dos sentencias judiciales distintas, manifestándole que:
no obsta, para que, en la audiencia correspondiente, una vez se adopte decisión respecto de la custodia y cuidado personal de los menores, el despacho, previo a resolver de fondo lo atinente a la fijación de la cuota alimentaria, requiera información al Juzgado A de Familia de S, sobre el estado del proceso identificado con radicado No. 157593184001 -2025-00xxx-00 con el propósito de contar con información actualizada que permita adoptar una decisión integral y ajustada a derecho.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
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Dicho lo anterior, confirmó la determinación impugnada en el sentido de negar la acumulación de procesos pretendida.
4.2. Visto lo anterior, las providencias examinadas no
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Dicho lo anterior, confirmó la determinación impugnada en el sentido de negar la acumulación de procesos pretendida.
4.2. Visto lo anterior, las providencias examinadas no se evidencia n infundadas o caprichosa s, sino, por el contrario, son el resultado de una respetable hermenéutica de la autoridad accionada respecto de la normativa aplicable a la situación controvertida, lo cual resulta distante de edificar la vía de hecho denunciada.
En efecto, en las determinaciones censuradas se explicó la improcedencia de la acumulación en procesos verbales sumarios, como era del caso, conforme lo dispone el artículo 392 del Código General del Proceso, también se señaló la inviabilidad de aplicar analógicamente el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia al precisar la verdadera diferencia en la naturaleza de los asuntos y, adicionalmente, se indicó que previo a resolver de fondo solicitaría la información pertinente del otro proceso de alimentos para «adoptar una decisión integral y ajustada a derecho».
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, que la llevaron a denegar la solicitud de acumulación de los procesos de alimentos referidos; situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada porRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
12 errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se vio, no ocurre en el sub
12 errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se vio, no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
5. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la negativa del resguardo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10181-01
13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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