CSJ - STC13074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13074-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Francisco Bernal Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado Nº 110013103011201600347.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Luis Eduardo Hernández Forero y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Unilago en Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias N° 50C-1016493 y 50C-1016494, porque respecto de éstosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 2 ejerce posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno desde el año 2004. Agregó que, no obstante, el Juzgado Once Civil del Circuito de
2 ejerce posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno desde el año 2004. Agregó que, no obstante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de septiembre de 2022 negó sus pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior accionado el 28 de marzo de 2023. Indicó que como el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas, concluyó equivocadamente que no se demostró el señorío alegado, cuando tanto de las declaraciones recaudadas, como de la promesa de compraventa que suscribió el 29 de septiembre de 2004, en calidad de comprador con Luis Eduardo Hernández Forero respecto de los inmuebles y, de otros elementos allegados al proceso, se infería lo contrario. Sostuvo que el ad quem cometió los mismos errores, porque sustentó el fallo en la referida promesa, sin tener en cuenta otras pruebas que demostraban su paso de tenedor a poseedor, lo « que sucedió cuando no se realizó la escritura al mes siguiente, lo que la Ley ha determinado como la mutación de tenedor a poseedor». (sic) Agregó que, si bien presentó anterior acción de tutela, se declaró improcedente por prematura en STC5234-2023 de 31 de mayo anterior, porque estaba pendiente de definición la concesión del recurso de casación que presentó, y como el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 13 de julio de 2023 rechazó el recurso extraordinario mencionado por extemporáneo, esta circunstancia hace procedente este nuevo amparo.
que presentó, y como el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 13 de julio de 2023 rechazó el recurso extraordinario mencionado por extemporáneo, esta circunstancia hace procedente este nuevo amparo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, « REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, (…) se ordene DEVOLVER ALRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00
3 DESPACHO DE ORIGEN [el proceso] a efectos de SUBSANAR LAS FALENCIAS aquí enunciadas y/o las que el HONORABLE DESPACHO EN SU GRAN SABIDURÍA se sirva establecer, conforme los someramente expuesto (…) [y que], en defecto de lo anterior y conforme el análisis integral se sirva realizarle a todo el trámite, las pruebas recaudadas, y demás, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se sirva proferir FALLO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO ». (sic) (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del caso cuestionado y advirtió que aún no ha recibido de vuelta el expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que rechazó por extemporáneo el recurso de casación propuesto por el actor contra la sentencia emitida en segunda instancia y
expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que rechazó por extemporáneo el recurso de casación propuesto por el actor contra la sentencia emitida en segunda instancia y advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que dicha sentencia se emitió el 28 de marzo de 2023, pero sólo ahora se cuestionó, esto es, luego de pasar más de seis (6) meses.
3. Asesorías Jurídicas S.A. se opuso a la prosperidad del amparo porque en el proceso reprochado no se incurrió en irregularidad.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00
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CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Francisco Bernal Sarmiento, cuestiona las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia Nº 2016-00347 que promovió frente a los herederos de Luis Eduardo Hernández Forero, mediante las cuales se negaron sus pretensiones en primera y segunda instancia, y afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
herederos de Luis Eduardo Hernández Forero, mediante las cuales se negaron sus pretensiones en primera y segunda instancia, y afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
3. En este contexto, la Corte advierte que se ocupará de la sentencia de 28 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación contra el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad , pues con ese pronunciamiento se resolvió de manera definitiva el debate aquí propuesto, providencia que, valga señalar, no fue materia del amparo anterior definido por esta Sala en STC5234-2023, toda vez que se consideró que para ese momento surgía prematuro al estar pendiente de decisión el recurso de casación que había sido interpuesto, y que fue resuelto de manera negativa en auto de 13 de julio de 2023 por la extemporaneidad en la formulación del mismo.
Por tanto, ahora se abre paso el estudio de la mencionada sentencia, porque con independencia de la presentación oportuna del recurso de casación, lo cierto es que el mismo resultaba improcedente por la ausenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 5 del interés económico del solicitante en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso.
4. Determinado lo anterior, y a l examinar con el límite propio del juez constitucional, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.
Bogotá, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio. 4.1. En efecto, tras relacionar los antecedentes del proceso, señalar los argumentos del a quo para negar las pretensiones del peticionario y advertir que la apelación se fundamentó en la indebida valoración de las pruebas y, particularmente, en las declaraciones recepcionadas y el desconocimiento de la plena acreditación de la mutación del demandante desde 2004 de la condición de tenedor a la de poseedor, fijó como problema a resolver, «determinar si las censuras formuladas oportunamente por el apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado, o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos». Enseguida, refirió lo dispuesto en los artículos 673 y 2512 del Código Civil en relación con la prescripción adquisitiva de dominio, indicó que para acceder a la acción propuesta debían estar demostrados el corpus y el ánimus y finalmente señaló, que confirmaría la sentencia del a quo, porque «cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó la juzgadora acerca de las pruebas analizadas, entre ellas, el interrogatorio de parte del demandante, la copia de
pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó la juzgadora acerca de las pruebas analizadas, entre ellas, el interrogatorio de parte del demandante, la copia de la promesa de compraventa y los testimonios citados por el convocante; elementos que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva de los inmuebles reclamados».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 6 En relación con lo anterior, advirtió que el a quo encontró la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la posesión material, esto es, el ánimus y por esto se relevó de estudiar los demás presupuestos, proceder que no consideró reprochable porque con la falta de uno de los elementos exigidos para declarar la pertinencia, esta resultaba improcedente. Agregó el Tribunal Superior, que frente a la mutación aducida por el recurrente, debía recordarse que « la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762 Código Civil), mientras que, la mera tenencia, es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio », y en relación con lo anterior señaló que en la
alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio », y en relación con lo anterior señaló que en la demanda la parte actora afirmó que desde el año 2004, ejerce actos de posesión respecto de los inmuebles materia del litigio y, luego, en su interrogatorio, relató que, «en el año 2004, hizo una negociación con la persona que se encontraba en los locales comerciales, quien se identificó como Luis Eduardo y señaló ser el propietario de los bienes; que pactaron un precio de $60’000.000, de los cuales canceló la suma de $40’000.000 y el saldo sería pagado al momento de la firma de la escritura pública; que el promitente vendedor le entregó las llaves y él ingresó a los locales; unos meses después el promitente vendedor le entregó el contrato de compraventa donde aparecía su firma y la del señor Luis Eduardo, sin embargo, como ese documento no lo aceptaban en la oficina de registro, le indicó que hasta que los papeles estuvieran a su nombre no pagaba el saldo del precio y no iba a entregar los locales hasta que le devolvieran el dinero, no obstante, el promitente vendedor nunca regresó; que durante 16 años ha realizado adecuaciones a los locales, ha asistido a las asambleas y ha pagado cuotas de administración como poseedor y como dueño». De lo expuesto, concluyó el Tribunal Superior accionado que la relación material del demandante con los predios pretendidos surgió desde
pagado cuotas de administración como poseedor y como dueño». De lo expuesto, concluyó el Tribunal Superior accionado que la relación material del demandante con los predios pretendidos surgió desde el año 2004 «cuando le entregaron los locales comerciales, en virtud de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 7 negociación antes reseñada», sin embargo, de lo anterior no podía deducirse que la posesión inició en ese momento, pues « ninguno de los elementos de convicción recaudados así lo demuestra. Incluso, el mismo demandante manifestó en el interrogatorio que luego de haberse celebrado el convenio esperó varios años y no apareció nadie a reclamarle los bienes ni a devolverle el dinero entregado », actitud que consideró, no reflejaba « de manera contundente » el ánimo de señor y dueño desde la entrega de los locales. Explicó que «la parte demandante no allegó prueba documental que diera cuenta de las condiciones del negocio jurídico celebrado con el prometiente vendedor», por lo que no podía verificarse si en esa época « se hizo entrega expresa e inequívoca de la posesión de los bienes» y, anotó, que incluso, al revisar el documento llamado «promesa de compraventa» que se aportó en el proceso, se encontraba que « allí se identificó a Luis Eduardo Hernández Forero, como prometiente vendedor, y a Luis Francisco Bernal Sarmiento, en calidad de prometiente comprador», documento suscrito el 29 de agosto de 2004, pero « para esa fecha el señor Hernández Forero ya había fallecido, según el registro civil de
comprador», documento suscrito el 29 de agosto de 2004, pero « para esa fecha el señor Hernández Forero ya había fallecido, según el registro civil de defunción allegado por ambas partes, donde consta que el deceso ocurrió el 9 de noviembre de 2002; circunstancia que deja serias dudas sobre la celebración de la negociación referida por el convocante en el año 2004». Posteriormente, citó jurisprudencia relacionada con la posible transmisión de la posesión a través de una promesa de compraventa, pero cuando en el negocio esto se manifiesta expresamente (CSJ. SC de 30 de julio de 2010, radicado 00154 y SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020) , criterio que permitía sostener que « no es viable jurídicamente considerar que mediante la celebración de la promesa de compraventa se transfirió la posesión de los bienes al demandante, ni que a partir de ese momento se estructuró la interversión del título, como erróneamente lo plantea el censor, por el contrario, la ocupación que ejerce el reclamante sobre los bienes apenas debe ser entendida como una mera tenencia », encontrándose probado, por tanto, el reconocimiento del dominio ajeno.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 8 Sostuvo que en el proceso no se encontraba demostrada la mutación alegada por el actor, porque «ninguno de los testimonios recepcionados acreditan que el señor Luis Francisco Bernal Sarmiento dejó de ser tenedor y pasó a ser poseedor, ni la fecha en que ello ocurrió», de igual modo, señaló que las
que el señor Luis Francisco Bernal Sarmiento dejó de ser tenedor y pasó a ser poseedor, ni la fecha en que ello ocurrió», de igual modo, señaló que las «pruebas documentales tampoco revelan tal situación, ya que el hecho de pagar servicios públicos y cuotas de administración es una labor que también pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque conciernen con el uso de los mismos » y, en relación con el aducido pago de impuestos, advirtió «nótese que algunos periodos fueron sufragados por el demandante y otros por la señora Patricia Hernández Meneses -heredera del causante-, según los comprobantes anexos al escrito de contestación». Por último, destacó que, si bien el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no se refirió a todas las pruebas recepcionadas para adoptar su decisión, lo cierto es que con las omitidas la decisión no cambiaba, pues la «denuncia penal» que por « falsedad en documento privado y estafa » formuló el accionante, según los documentos que aportó, nada cambiaban, porque ese trámite se archivó y, en cuanto a la inspección judicial realizada en el proceso, indicó que la mima no acreditaba la realización de actos posesorios, pues tal diligencia tiene por finalidad dar « cuenta del estado de los inmuebles para la fecha en que fue practicada».
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse sobre los argumentos expresados por el recurrente, concluyó que debía confirmar la decisión del a quo porque el ánimus requerido como presupuesto de la
resolvió el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse sobre los argumentos expresados por el recurrente, concluyó que debía confirmar la decisión del a quo porque el ánimus requerido como presupuesto de la acción de prescripción adquisitiva de dominio no estaba demostrado, toda vez que de los elementos probatorios recaudados, se constataba que el demandante reconoció dominio ajeno y no logró probar el cambio de su condición de tenedor a poseedor, carga que se le imponía y que al no estar satisfecha, generó la desestimación de sus pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 9 Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras). Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Francisco Bernal Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2023-04438-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala