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CSJ - STC13075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13075-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01831-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo formularon frente a la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes de las diligencias con rad. 2010-00410-02.

ANTECEDENTES

1. Las libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se declare la nulidad de la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral (4 may. 2023) y, que como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho, en cuanto refiere a la condena del tercero civilmente responsable.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01831-01

Del escrito de tutela y las pruebas allegas se destaca que Fabián Andrés Moncada Palacios fue condenado a la pena principal de 432 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Comoquiera que junto con otras 11 mujeres fueron víctimas del condenado, las actoras promovieron el trámite de reparación integral en su contra y convocaron además a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional habida cuenta que aquel para la calenda de comisión de los hechos era Suboficial de la citada fuerza; en el trámite el Juzgado aludido condenó al incidentado al pago de 580 salarios mínimos mensuales por concepto de daños morales y a la vida relación, también, absolvió al tercero demandado; apelada esa determinación la Corporación convocada la mantuvo en relación a lo último y modificó los perjuicios reconocidos. En criterio de las gestoras en el anterior escenario se desconoció que había un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada, no solo, por la subordinación que existía, sino porque, aquel fue diagnosticado con «TRANSTORNO (sic) DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE, CRÓNICO, CON SINTOMAS PSICOTICOS», lo que ameritaba vigilancia, control y tratamiento de dichas autoridades; sin embargo, no ejercieron tal carga cuando se encontraba recluido en el Hospital Mental José María Hernández, lo que motivó la tipificación de la conducta por lo que se incurrió en «CULPA IN VIGILANDO».

2. El Magistrado sustanciador de la Colegiatura accionada

Hernández, lo que motivó la tipificación de la conducta por lo que se incurrió en «CULPA IN VIGILANDO».

2. El Magistrado sustanciador de la Colegiatura accionada precisó que su fallo « resultó razonable y conforme a la normatividad vigente. En tanto, se expusieron ampliamente y en pleno apego a las

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01831-01 pruebas que conformaban la foliatura, las razones por las que no fue posible ubicar una responsabilidad patrimonial estatal».

3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en las decisiones cuestionadas en manera alguna se perfecciona la existencia de defectos en los términos señalados por las accionantes, cuando, como se vio, sí se analizaron y abordaron los distintos elementos de convicción, solo que, las autoridades le dieron una lectura y connotación distinta a la óptica de las tutelantes, concluyendo que, desde la descripción de los hechos, las funciones del condenado y la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad, se ausentaban los elementos para predicar condena al Estado, como tercero civilmente responsable.

4. Las gestoras impugnaron la anterior determinación, para lo cual insistieron en los argumentos plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (4 may. 2023), en tanto es

cual insistieron en los argumentos plasmados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (4 may. 2023), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar la sentencia de primer grado, en lo que interesa y que es reparo del presente amparo, después de memorar jurisprudencia sobre el tercero civilmente responsable puntualizó que el agresor fue condenado como consecuencia de los actos y abuso sexual entre otras con las incidentantes, con la utilización de armas de fuego además, « sin que ninguna de ellas pudiera 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01831-01 a priori, por las circunstancias modales de los atentados y las características de su agresor, vincular a éste con cualquier institución pública u organismo del Estado », máxime cuando dichos comportamientos no guardan relación alguna con la «vinculación contractual -de carácter laboralque detentaba el agente con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA » y no aparece determinante en la comisión de los injustos, puesto que se acreditó « la existencia de una

contractual -de carácter laboralque detentaba el agente con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA » y no aparece determinante en la comisión de los injustos, puesto que se acreditó « la existencia de una norma (…) de conformidad con la cual el Estado, en calidad de empleador, estuviera en la obligación de limitar la libertad personal y de locomoción del servidor mientras éste se encontrara en adelanto de un tratamiento médico frente a una patología de tipo mental». En esa misma línea, se refirió a las patologías del condenado y señaló que no existía elemento de juicio alguno que diera cuenta que los galenos tratantes hubieran dispuesto «una medida de internación clínica u hospitalaria» para la calenda en que tuvieron ocurrencia los hechos punibles, sin que la recomendación médica de «“VIGILANCIA ESTRICTA DE PATRONES DE CONDUCTA” », que fue el argumento principal de las demandantes, destacó, tenga el alcance para endilgar omisión del tercero, puesto que «ésta tuvo lugar únicamente durante el manejo intrahospitalario en abril de 2008, pues la posterior evolución adecuada del paciente dio lugar al alta clínica sin ninguna recomendación o advertencia específica en ese sentido». Concluyó entonces que correspondía a la parte promotora del incidente, en función del principio de la carga de la prueba, acreditar el haber de una norma o disposición vinculante para la institución castrense en el sentido de imponer a ésta un deber

carga de la prueba, acreditar el haber de una norma o disposición vinculante para la institución castrense en el sentido de imponer a ésta un deber relacionado con el cuidado y/o vigilancia de su personal adscrito y con algún tipo de deficiencia en el estado de salud mental, a efectos de poder asociar las acciones del condenado con la eventual omisión del tercero. Incumplida, en cambio, esa actividad probatoria que atañía al demandante en reparación, no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01831-01 puede emerger reproche que sustente una condena patrimonial contra el tercero, lo que fuerza a confirmar en tal cuestión la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para reclamar ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la parte solicitante debe demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitarle pago de perjuicios o reparaciones a favor de las víctimas, juez competente para disponer condenas pecuniarias en contra del Estado De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados, los cuales permitieron concluir que no había lugar a condenar al tercero convocado al trámite incidental, por la potísima razón de que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño y aquel,

prueba recaudados, los cuales permitieron concluir que no había lugar a condenar al tercero convocado al trámite incidental, por la potísima razón de que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño y aquel, sin que sea aceptable, como lo pretenden las aquí inconformes, suplir esa deficiencia probatoria a través de este mecanismo, o aceptar de plano los argumentos expuestos dando un alcance inexiste de los medios de persuasión recaudados en la controversia. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01831-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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