CSJ - STC13076-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13076-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la tutela formulada por Mercedes Serrano Ortega, como agente oficiosa de su hijo Gotardo Jaimes Serrano, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 547206106106201985095-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de su agenciado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia de 31 de enero de 2023 condenó a su hijo por los delitos de lesiones personales y violenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 2 contra servidor público, trámite en el que le negó los beneficios y subrogados penales y por lo que se encuentra en la Cárcel Modelo de esa ciudad. Indicó que, si bien la anterior sentencia fue apelada, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 28 de abril de 2023 y, si bien se
subrogados penales y por lo que se encuentra en la Cárcel Modelo de esa ciudad. Indicó que, si bien la anterior sentencia fue apelada, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 28 de abril de 2023 y, si bien se acudió en casación, a la fecha de presentación de esta tutela -10 de nov. 2023-, ese recurso no ha sido resuelto. Expuso que su hijo en dos ocasiones pidió que se le otorgara la libertad condicional o la prisión domiciliaria, pero el Juzgado mencionado negó sus reclamos porque «el arraigo familiar estaba incompleto, que mi hijo no se había resocializado porque no realizo un curso en el Inpec, que mi hijo no había indemnizado a la víctima, es decir, no cumplió con ningún requisito que consagra el articulo 38G para acceder a la prisión domiciliaria y el artículo 64 de la ley 599 del 2000». Afirmó que el abogado de su hijo el 11 de septiembre de 2023, le manifestó a la Sala de Casación Penal el desistimiento o retiro del recurso de casación, a fin de que la condena quede en firme y se puedan solicitar los anotados subrogados penales ante un Juez de Ejecución de Penas, sin embargo, la autoridad accionada nada ha resuelto sobre el particular, y se limitó a requerir la coadyuvancia del procesado para esa solicitud y aun cuando su hijo dio cumplimiento a lo requerido, todavía no ha proferido una decisión de fondo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle a la Sala de Casación accionada « que de manera inmediata proceda a aceptar el retiro o desistimiento del recurso extraordinario de casación (…) para que una vez la Corte
una decisión de fondo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle a la Sala de Casación accionada « que de manera inmediata proceda a aceptar el retiro o desistimiento del recurso extraordinario de casación (…) para que una vez la Corte acepte se le asigne juez de penas y mi hijo pueda solicitar la libertad condicional yRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 3 demás beneficios, considerando que no existe otro medio idóneo para reclamar nuestros derechos fundamentales vulnerados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que emitió sentencia condenatoria contra Gotardo Jaimes Serrano el 31 de enero de 2023, confirmada por su Superior el 28 de abril de 2023, determinación que fue recurrida en casación. Agregó que el 26 de julio de 2023 negó la petición de libertad condicional realizada por el procesado, así como la solicitud de prisión domiciliaria, decisión que no fue impugnada por el interesado.
Anotó que con posterioridad desestimó otra solicitud elevada por el actor con igual propósito, decisión que tampoco fue recurrida. Añadió que no ha lesionado los derechos del sentenciado y que desconoce los hechos materia del amparo, dirigidos frente a la Sala de Casación Penal.
con igual propósito, decisión que tampoco fue recurrida. Añadió que no ha lesionado los derechos del sentenciado y que desconoce los hechos materia del amparo, dirigidos frente a la Sala de Casación Penal.
2. La Sala de Casación Penal indicó que la tutela resultaba improcedente por falta de legitimación de la accionante, pues ésta no acreditó las circunstancias que la habilitan para intervenir como agente oficiosa de su hijo. Añadió que, en todo caso, a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación incoada por el abogado de Gotardo Jaimes Serrano ya se le dio trámite, pues se le requirió a éste para que allegara su consentimiento y se elaboró «el proyecto de decisión que se presentará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, según su competencia, adopte la decisión correspondiente».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00
4
3. La Fiscal Quince Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta expresó que, sobre el caso censurado, «la Carpeta SPOA 547206106106201985095 Procesado GOTARDO JAIMES SERRANO, actualmente se encuentra INACTIVA por SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO (…) proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO el 31 de Enero de 2023».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 5 En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » y para facilitar la
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso. Sobre esa última figura, la Sala siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos». (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020,
STC7821-2023, STC8981-2023 y, STC11327-2023)
2. Conforme a lo anterior, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque Mercedes Serrano Ortega no está habilitada para acudir en nombre de su hijo Gotardo Jaimes Serrano, porque no está acreditada la imposibilidad de su hijo para acudir directamente a esta jurisdicción.
Téngase en cuenta que la privación de la liberad de Gotardo Jaimes
porque no está acreditada la imposibilidad de su hijo para acudir directamente a esta jurisdicción. Téngase en cuenta que la privación de la liberad de Gotardo Jaimes Serrano no significa que no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre, toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, pues tiene a su alcance el « servicio deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 6 asistencia jurídica »1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra. Esta Sala, en un caso análogo, explicó, «El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821, STC8981-2023 y, STC10973-2023, entre otras). Y más recientemente, en otro asunto similar, señaló, «la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ. ATP893-2022, entre
posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ. ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023 y, STC10973-2023, entre otras). Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado, «El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente » (T-406 de 2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales
al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”. “Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”. “Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04463-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mercedes Serrano Ortega, como agente oficiosa de su hijo Gotardo Jaimes Serrano contra la Sala de Casación Penal. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Sala de Casación Penal. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala