CSJ - STC13078-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13078-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13078-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01878-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Mary Rocío Caicedo Barreto contra el fallo de 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso de extinción con radicado N° 2017-00058-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia que fue desfavorable a sus intereses (28 may. 2020). En sustento, adujo que junto con su excónyuge adquirieron el inmueble ubicado en la calle 20 A No. 1ª bis – 65 de Girardot, queRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01878-01 arrendaron por recomendación de un compañero de armas de su expareja; comoquiera que en un allanamiento encontraron a sus arrendatarios « 4 bolsas con marihuana que pesaron 1944,7 » el ente acusador solicitó la extinción de dominio del predio; trámite en el cual pese a que acreditó que ejecutó las actividades « a [su] alcance para y vigilancia del bien » la
extinción de dominio del predio; trámite en el cual pese a que acreditó que ejecutó las actividades « a [su] alcance para y vigilancia del bien » la Colegiatura convocada revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la extinción del citado derecho; en su criterio no se tuvo en cuenta que actuó de buena fe, que hasta la fecha de ocurrencia de la noticia criminal acudió en 6 oportunidades al sitio, además que se le dificultaban los desplazamientos entre Bogotá y la citada localidad. 2.- El Magistrado sustanciador de la Corporación aludida señaló que en la determinación criticada «se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción». 3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez pues transcurrió más de un año desde que se profirió la determinación cuestionada; con todo advirtió que la «valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica». 4.- La accionante impugnó la anterior decisión para lo cual insistió en los reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01878-01
opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01878-01 Observa la Sala que la queja única de la gestora se dirige contra la decisión que declaró la extinción del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-13612. Revisado el plenario, se extrae que desde su promulgación ( 28 may. 2020 ), hasta la formulación de este amparo ( 13 sep. 2023 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas
protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01878-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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