CSJ - STC13079-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13079-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13079-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la tutela formulada por José Alberto Pérez, en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, de radicado Nº 544983184002-20220031-01.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Expresó que Maryuri Márquez Acosta promovió trámite de liquidación de sociedad conyugal contra Jonathan Villamizar Villamizar, a quien representa como su abogado en el proceso. Sostuvo que en la diligencia de inventarios y avalúos cuestionó las partidas presentadas por la demandante, toda vez que allí no se denuncióRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 2 un activo de la sociedad, correspondiente a un apartamento ubicado en el Edificio Maryuri en Ocaña y dos créditos adquiridos, uno, con el banco
2 un activo de la sociedad, correspondiente a un apartamento ubicado en el Edificio Maryuri en Ocaña y dos créditos adquiridos, uno, con el banco BBVA por $5’000.000 y, otro, con el Banco Sudameris por $22’110.487, no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña en audiencia de 10 de abril de 2023 y tras recibir los interrogatorios de las partes, resolvió no incluir en el inventario esas partidas, decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Tribunal Superior accionado el 27 de septiembre de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la determinación proferida por el Tribunal Superior y ordenar la emisión de «UNA NUEVA (…) QUE RECONOZCA LOS PASIVOS COMO SOCIALES Y CRÉDITOS (que relacioné en el acápite de hechos como pasivos sociales) dentro de los inventarios y avalúos del proceso adelantado (…) A FIN DE INDICAR QUE HACEN PARTE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL TODOS LOS ACTIVOS Y PASIVOS ADQUIRIDOS DURANTE LA CONVIVENCIA MARITAL, esto con el fin de que no se dé un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO en mi contra y un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de la parte Demandante». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, se limitó a enviar el link del expediente materia de queja.
2. El Tribunal censurado se opuso a la prosperidad del amparo y remitió copia del proceso reprochado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00
3
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de
lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 4 Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,
en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos». (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015, STC1719-2020, STC7821-2023, STC8981-2023 y, STC11327-2023)
2. Conforme a lo anterior, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque José Alberto Pérez no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar, porque además que no indicó, ni probó actuar como su agente oficioso, tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias. 2.1 En relación con lo último, se advierte que, si bien al admitirse este amparo se requirió al solicitante para que aportara «el poder especial con el cual se le faculte para actuar en este asunto en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar», lo cierto es que aquél se limitó a allegar copia del mandato que se le otorgó en el mes de mayo de 2021, para representarlo en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual contiene los siguientes
términos,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 5 2.2 Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de José Alberto Pérez para acudir a este amparo en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar, porque como lo ha reiterado esta Sala, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre muchas otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 6
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04472-00 6 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Alberto Pérez, en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cúcuta. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala