CSJ - STC13079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13079-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00420-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Parra López , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 2017-00071.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «principio deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 2 legalidad», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. Dentro de l proceso reivindicatorio (rad. 201700071) promovido por el Municipio de Nilo contra Carmen Elisa Parra López, aquí accionante (en el que se reclama la reivindicación del predio La Rayana), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decretó el 16 de octubre de 2024 una prueba pericial de oficio para identificar el
Elisa Parra López, aquí accionante (en el que se reclama la reivindicación del predio La Rayana), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decretó el 16 de octubre de 2024 una prueba pericial de oficio para identificar el inmueble objeto del litigio y evaluar mejoras.
El 9 de diciembre de 2025, la demandada solicitó el amparo de pobreza y la suspensión de la diligencia pericial, informando que no contaba con defensa técnica tras haber revocado los poderes de sus abogados.
A pesar de la solicitud de suspensión, aquella diligencia se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2025 . La accionante afirmó que fue obligada a asistir sin abogado y que la auxiliar de la justicia designada, una arquitecta – Luz Amanda Castro González –, admitió no tener conocimientos en derecho registral ni en escrituras, limitándose a tomar linderos guiada por personas ajenas al proceso.
Luego, el 16 de diciembre de 2025 el juzgado concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandada, le designó un abogado (Cristian David Rodríguez Barrera) y rechazó laRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 3 solicitud de nulidad que aquella planteó por su cuenta al carecer de derecho de postulación; de igual forma, rechazó la recusación formulada por la aquí actora debido a que no la fundó en ninguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso.
2.2. Dado el anterior contexto, la convocante en la presente salvaguarda sostiene que el proceso reivindicatorio
fundó en ninguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso.
2.2. Dado el anterior contexto, la convocante en la presente salvaguarda sostiene que el proceso reivindicatorio instaurado en su contra por el ente territorial adolece de diversas irregularidades que derivan en su invalidez.
En primer lugar, criticó que, la prueba pericial al predio que se pretende reivindicar, practicada por la auxiliar de la justicia – de quien afirma no cuenta con aptitud profesional para realizarla –, se basó en coordenadas tomadas de una resolución administrativa del Incora emitida en el año 2002, la cual fue revocada expresamente por una posterior en el año 2007.
Agregó que, la Escritura Pública 670 de 2011 en la cual soporta el municipio la titularidad del inmueble, tiene fundamento justamente en la Resolución 911 de 2002 expedida por el Incora, la misma que fue luego revocada con Resolución 797 de 2007, de forma que, la municipalidad no cuenta con legitimación para pedir la reivindicación, aspecto que invocó como motivo de nulidad de la actuación, la cual fue rechazada de plano por el juzgado accionado.
Recalcó que, se encuentra « en un estado de indefensión absoluta» al haber sido obligada a afrontar etapas críticas delRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 4 proceso, como la diligencia pericial, sin defensa técnica tras la revocatoria de poderes de sus abogados y la falta de un defensor efectivo que aceptara el amparo de pobreza.
3. Por lo anterior, pidió que, «se declare la nulidad
la revocatoria de poderes de sus abogados y la falta de un defensor efectivo que aceptara el amparo de pobreza.
3. Por lo anterior, pidió que, «se declare la nulidad absoluta de la diligencia de peritaje del 10 de diciembre de 2025 y del dictamen que de ella derive porque el juez permitió lo siguiente: (i) dejarme en indefensión absoluta (sin abogado); (ii) designó a una arquitecta para una labor jurídica, y (iii) usó documentos nulos como base (…) ordenar al juzgado accionado se abstenga de dar valor probatorio alguno al dictamen de la arquitecta […] designe un perito idóneo (abogado o notario experto en derecho registral) para realice el estudio de tradición y propiedad (…) conceda el amparo de pobreza, nombre defensor de oficio (…) y ordene al juez declarar la nulidad de la Escritura Pública 670 de 2011 por basarse en la Resolución 911 de 2002 del Incora, que fue revocada por Resolución 797 de 2007 y en consecuencia declare improcedente la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo argumentando que no ha existido vulneración procesal. Indicó que el amparo de pobreza sí le fue concedido a la demandada el 16 de diciembre de 2025, designando un defensor que no aceptó el encargo, y aclaró que la prueba pericial fue decretada de oficio y se pondrá a disposición de las partes en el momento oportuno para su contradicción. Además, informó que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela similares, todas las
que la prueba pericial fue decretada de oficio y se pondrá a disposición de las partes en el momento oportuno para su contradicción. Además, informó que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela similares, todas las cuales han sido desestimadas.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 5
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Determinó que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra el pronunciamiento del juzgado accionado mediante el cual rechazó la nulidad que propuso respecto de la Escritura Pública 670 de 2011 – 16 de diciembre de 2025 –; y, porque el cuestionamiento sobre la validez e idoneidad del dictamen pericial es prematuro, debido a que dicha prueba aún no ha sido valorada ni se ha surtido la etapa de contradicción dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La interpus o la querellante insistiendo en su inconformidad con el trámite judicial en cuestión. Refutó del fallo del a-quo que incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar rígidamente la subsidiariedad, ignorando su estado de indefensión por la falta de un defensor efectivo. Recalca que del dictamen pericial practicado en el proceso se deriva un perjuicio irremediable ya que valora en cero las mejoras y constituye la base de un posible despojo de su vivienda. Subraya que la inacción estatal en garantizarle defensa técnica constituye una barrera que invalida las actuaciones judiciales señaladas.
constituye la base de un posible despojo de su vivienda. Subraya que la inacción estatal en garantizarle defensa técnica constituye una barrera que invalida las actuaciones judiciales señaladas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01
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Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulner ó las prerrogativas invocadas por la actora al interior del proceso reivindicatorio promovido por el Municipio del Nilo en su contra, respecto del predio La Rayana, por, supuestamente: (i) admitir como prueba un dictamen pericial realizado por una auxiliar de la justicia inidónea ; (ii) no garantizar su derecho a la defensa técnica en la diligencia pericial (y otras actuaciones); y, (iii) rechazar la nulidad que formuló respecto de la Escritura Pública en que soporta la pretensión reivindicatoria la entidad territorial demandante.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello,Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 7 es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto
Anticipa la Sala que ratificará la desestimación de la salvaguarda, pero en este caso lo será por advertirse que la presente acción constituye una actuación temeraria de la actora, puntualmente de los cuestionamientos que formula
Anticipa la Sala que ratificará la desestimación de la salvaguarda, pero en este caso lo será por advertirse que la presente acción constituye una actuación temeraria de la actora, puntualmente de los cuestionamientos que formula frente a la diligencia pericial y el dictamen que de aquella se derive (ordenado oficiosamente por el juzgado al predio objeto del litigio); y, porque no se le ha garantizado la defensa técnica en el proceso, censuras replicadas por lo menos en dos tutelas anteriores, una de ellas conocida por esta misma Corporación (STC2921-2026, 4 mar.)
3.1. En efecto, como se indicó, en la tutela referida – STC2921-2026 – la gestora elevó idénticos reclamos contra el juzgado hoy accionado , esto es, recriminando la validez del dictamen pericial practicado al inmueble por una auxiliar de la justicia que considera inidónea y porque ha carecido , supuestamente, de defensa técnica en varias actuaciones al interior del trámite.
En el fallo en mención, esta Sala compendió los antecedentes y las pretensiones de la accionante así:Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 8 Como fundamentos fácticos de la acción expuso los siguientes: (i) El Municipio de Nilo demandó la reivindicación del predio «La Rayanza», con sustento en la Escritura Pública 670 de 2011, la cual se fundamentó en la Resolución 911 de 2002 expedida por el Incora, que fue revocada por la Resolución 797 de 2007. Es decir que el título en que basa el municipio su pretensión es ilegal.
se fundamentó en la Resolución 911 de 2002 expedida por el Incora, que fue revocada por la Resolución 797 de 2007. Es decir que el título en que basa el municipio su pretensión es ilegal.
(ii) En el proceso que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se le ha obligado a actuar sin abogado, pues los que la representaron no han actuado de manera diligente y por ello pidió se le concediera amparo de pobreza, sin que el desi gnado haya aceptado el cargo.
(iii) En el proceso se nombró una perito arquitecta que estudió los títulos del inmueble, sin tener competencia para ello, frente a lo cual ni los abogados que tuvo, ni el juzgado cuestionado, han actuado para corregir esta irregularidad, lo cual considera que son actos que impiden que se conozca la verdad sobre la tradición del derecho en litigio.
(iv) Por el hecho anterior, presentó una primera recusación contra el juez al Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que permitió que el proceso avanzara sin resolver de fondo la imparcialidad, al convalidar en su decisión el actuar del recusado.
(v) El juzgado accionado está vulnerando su derecho a la defensa porque al no tener abogado que la represente ha acudido de manera directa al proceso, rechazando sus peticiones al responderle que no es abogada, y permitiendo que se adelante el trámite contra una adulta mayor vulnerable. (vi) Narra que el día 16 de diciembre de 2024 remitió nueva recusación contra el juez cuestionado al Tribunal Superior de Cundinamarca (basada en las
trámite contra una adulta mayor vulnerable. (vi) Narra que el día 16 de diciembre de 2024 remitió nueva recusación contra el juez cuestionado al Tribunal Superior de Cundinamarca (basada en las causales 8 y 12 del Art. 141 del Código General del Proceso), y que la corporación ha permitido que el proceso civil avance de forma temeraria sin resolver de fondo el cuestionamiento de imparcialidad.
2. Conforme con los hechos expuestos, la accionante pide que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando la suspensión del proceso reivindicatorio mientras se le designa abogado para poder responder al traslado del peritaje. (…)
Para sustentar el que se le conceda el amparo, manifestó - Respecto del dictamen pericial radicado el 23 de enero de 2026, que con éste se incurrió en «vía de hecho fáctica» y es un instrumento para consumar un presunto concierto para delinquir, entre el M unicipio de Nilo y la perito Luz Amanda Castro, bajo la complacencia omisiva del juez accionado.
- Indica que es urgente que se resuelva la solicitud de amparo pues el término para objetar el dictamen vence el 28 de enero de 2025 y,Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 9 si no se interviene, el juez usara el peritaje falso para dictar sentencia y desalojarla.
- Aclaró que no hay temeridad pues en esta acción expone un nuevo hecho como es la presentación del dictamen donde se dice que su predio vale $0, y el riesgo de un fallo que acoja esta prueba.
Tampoco es improcedente por subsidiariedad porque, si bien aún
hecho como es la presentación del dictamen donde se dice que su predio vale $0, y el riesgo de un fallo que acoja esta prueba. Tampoco es improcedente por subsidiariedad porque, si bien aún existen trámites previos en curso, considera que son ineficaces y no son idóneos para frenar el perjuicio irremediable al que está expuesta, pues puede quedar en la indigencia, siendo una persona adulta mayor sujeto de especial protección, que no cuenta co n defensa técnica.
- Señaló que el Tribunal ya que ha negado tutelas previas ignorando pruebas reina como el Oficio de la ANT (202410410084871), demostrando una visión sesgada que aprueba el actuar del juez de instancia.
3. En escrito posterior, presentado el 12 de febrero pasado, la accionante reiteró su solicitud de amparo invocando que se ordene la suspensión provisional del proceso reivindicatorio, pues está próximo a dictarse sentencia y con ello se le puede causar un perjuicio irremediable pues el juez pretende fallar basándose en un dictamen pericial carente de rigor científico. Indicó que el abogado designado para representarla en amparo de pobreza no aceptó el cargo, que el juez puede declarar de oficio la nulidad de los actos jurídicos en que se apoya el municipio para reclamar la reivindicación y no lo ha hecho, que el que se haya decidido por la justicia penal la prec lusión de la investigación de la escritura 670 de 2011 no convalida su legalidad, y que ella está legitimada en la causa para actuar por cuanto, contrario a lo que dice el municipio de Nilo, aun cuando el bien inmueble aparecía a nombre de la
de 2011 no convalida su legalidad, y que ella está legitimada en la causa para actuar por cuanto, contrario a lo que dice el municipio de Nilo, aun cuando el bien inmueble aparecía a nombre de la Fundación Ore ste Sindici, ella como aportante y gestora puede representarla, sin que exista conflicto al respecto con la fundación. Reitera ser persona de 63 años, adulta mayor que requiere de protección reforzada».
Dicha providencia encontró improcedente la súplica por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad «toda vez que la accionante cuestiona un dictamen pericial que no sido controvertido ni valorado probatoriamente, pues aún no se han practicado las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde podrá ejercer el derecho de contradicción frente a esa prueba (…)».
Y, en cuanto a la ausencia de representación judicial, en igual sentido se precisó que se trata de un ruego que debeRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 10 poner de presente ante el juez convocado previo a hacerlo vía tutela.
3.2. Como se aprecia, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
El criterio de improcedencia que se destaca encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, s in importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáct ica inicial»Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 11 (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841 -00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).
11 (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841 -00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).
Entonces, siendo evidente que la tutela confrontada y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, resulta elocuente el abuso del instrumento constitucional – en cuanto a los reparos puntualmente reseñados – al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la
Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo dicho, se repite, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la acción, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
3.3. Llamado de atención frente al proceder temerario
Finalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención a la accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde seRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01
temerario
Finalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención a la accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde seRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 12 promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
4. De la subsidiariedad
Finalmente, de la queja por el rechazo de la nulidad – ante la falta de derecho de postulación – que planteó la accionante frente a la Escritura Pública 670 de 2011 , instrumento a partir del cual la entidad demandante detenta la titularidad del bien reclamado, se coincide con el a-quo en el sentido que la interesada debió recurrir esa determinación oportunamente, o por lo menos, manifestar su inconformidad y requerir al despacho que le garantice la asistencia jurídica a fin de proponer en debida forma esa pretensión.
Esta censura no fue expresamente formulada en la tutela comparada, de modo que, concierne evaluar su pertinencia, no obstante, como ya se indicó, no supera el presupuesto de procedibilidad enunciado.
Por lo tanto , realizar un pronunciamiento al respecto significaría desconocer el carácter residual de este mecanismo constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la
significaría desconocer el carácter residual de este mecanismo constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en los que no seRad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01 13 ha hecho uso de los medios que el tutelante tiene a su alcance.
5. En definitiva, por tratarse de una acción de tutela en la que se replantearon temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional, y porque, respecto del único reparo novedoso expuesto en el presente amparo se desatendió el requisito de la subsidiariedad, se impone ratificar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01
14
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 25000-22-13-000-2026-00420-01
14
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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