CSJ - STC13080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13080-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02031-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Néstor José Vela Muñoz frente a la sentencia de 17 de octubre de 2023 , dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, extensiva a la Secretaría adscrita al Tribunal, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-7212017-01606-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en suma, se ordene «retrotraer la presente actuación a la audiencia preparatoria y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá y la del Tribunal Superior de Bogotá (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02031-01
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al promotor a 206 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en
que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al promotor a 206 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y ordenó su captura (7 dic. 2021); apeló y el Tribunal confirmó (15 mar. 2023), su defensor manifestó que acudía en casación (23 mar. 2023), sin embargo, vencido el término no allegó la demanda, por tanto, declaró desierto el remedio extraordinario (6 jul. 2023), frente a esa determinación guardó silencio. Se dolió de que los convocados incurrieron en indebida valoración probatoria, y no tuvo una adecuada defensa técnica.
2. La magistratura de la alzada hizo el recuento de lo rituado y se opuso a las pretensiones. Quien fungió como apoderado relató las actuaciones. La Secretaría adscrita a la Sala Penal del Tribunal describió lo atinente al trámite de notificaciones. El juez de conocimiento informó que el accionante siempre estuvo representado por un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública.
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, ya que «el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, ya que «el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia (…) » y, en lo concerniente a la ausencia de defensa
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02031-01 técnica, reseñó que en el curso de la actuación estuvo asistido por abogado por tanto «se descartan vulneraciones del derecho a la defensa que, eventualmente, autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para enmendarlas».
4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo.
En efecto, si lo que reprocha el actor es una indebida valoración probatoria en las sentencias condenatorias de instancia, el amparo no resulta procedente, comoquiera que aquél no sustentó el recurso extraordinario de casación, escenario que le permitía alegar y demostrar el error de hecho que propone, lo que exalta la subsidiariedad que aquí se echa de menos. De otra parte, en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que:
echa de menos. De otra parte, en lo atinente a la supuesta ausencia de defensa técnica, es claro que dicha situación no es motivo para exculpar su desidia pues, se itera que: (…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02031-01 obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, STC3925-2017, STC13941-2021 reiteradas en STC80692023). (Negrillas de ahora) Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02031-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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