CSJ - STC13081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13081-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-04487-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2019-00537-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que inicio proceso de sucesión intestada del causante José Antonio Sandoval Perdomo, trámite del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Neiva con el radicado No. 2007-00547, y en el que profirió sentencia el 6 de febrero de 2009 en la que le adjudicaron el 100% de laRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 2 única partida, providencia que no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad porque no tenía la descripción de los linderos, el trámite que finalmente culminó el 25 de junio de 2018. Explicó que el 25 de octubre de 2019, la señora Blanca Rincón de
Instrumentos Públicos de esa ciudad porque no tenía la descripción de los linderos, el trámite que finalmente culminó el 25 de junio de 2018. Explicó que el 25 de octubre de 2019, la señora Blanca Rincón de Sandoval y otros, promovieron demanda de petición de herencia en su contra, trámite en el que formuló la excepción de prescripción de la acción, que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en sentencia de 6 de mayo de 2021 resolvió declarar no probada, por lo que inconforme con lo resuelto, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal Superior de Neiva el 30 de septiembre de 2022 confirmó «parcialmente el fallo, respecto de la excepción de prescripción de la acción que formuló con la contestación de la demanda », decisión frente al que interpuso recurso de casación que fue negado el 12 de mayo de 2023, porque no superaba la cuantía requerida. Sostuvo que los fallos de 6 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2022, están edificados sobre un error de hecho por la inexistente valoración probatoria, que condujo a la aplicación equivocada de varias normas jurídicas y llevaron a que le negaran la calidad de poseedor que tenía sobre el bien, porque analizaron de manera equívoca los testimonios de terceros y vecinos que afirmaron que no lo reconocían como propietario, y optaron por darle mayor prelación a los testigos, negando así la prescripción extintiva que alegó como excepción de mérito.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó concederle el amparo de los derechos fundamentales que invocó.
por darle mayor prelación a los testigos, negando así la prescripción extintiva que alegó como excepción de mérito.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó concederle el amparo de los derechos fundamentales que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partesRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 3 e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, pidió se niegue el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las decisiones se profirieron conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jaime Sandoval Rincón dirige la queja frente a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 6 de mayo de 2021 y por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial el 30 de septiembre de 2022, porque considera que no existió una debida valoración probatoria, lo que
Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 6 de mayo de 2021 y por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial el 30 de septiembre de 2022, porque considera que no existió una debida valoración probatoria, lo que trajo como consecuencia la aplicación equivocada de varias normas jurídicas que llevaron a esas autoridades a negarle la calidad de poseedor que tenía sobre el inmueble. Inicialmente debe señalarse que el estudio de esta acción se centrará en la última decisión, por ser la que definió la controversia planteada ante la jurisdicción ordinaria. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada enRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 4 STC2242-2015, STC2377-2018, STC13308-2020, STC1104-2021, STC862-2022, STC13308-2022, STC4443-2023, STC5435-2023, STC6736-2023, STC7301-2023 y, STC8095 -2023 entre muchas).
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretación respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.
Véase que el Tribunal Superior accionado, comenzó por pronunciarse sobre los reparos manifestados por el apoderado judicial del demandado -aquí accionante-, esto es, que, i) el documento con el que se acreditó la calidad de cónyuge de la demandante fue valorado
pronunciarse sobre los reparos manifestados por el apoderado judicial del demandado -aquí accionante-, esto es, que, i) el documento con el que se acreditó la calidad de cónyuge de la demandante fue valorado indebidamente, ii) no se tuvo en cuenta que el demandado adquirió la propiedad del predio por medio de sentencia judicial, en un trámite que adelantó conforme a la normativa procesal vigente, y desde entonces ha ejercido actos de posesión y, iii) no era posible que Blanca Rincón de Sandoval, actuara como señora y dueña, porque no tenía un estado de salud mental idóneo. En lo que refiere a la valoración probatoria según la cual concluyó que no ocurrió la prescripción de la acción, pese a que, según lo manifestado por el demandado « ha ejercido la posesión del inmueble desde la sentencia aprobatoria de la partición », explicó que según la jurisprudencia cuando se trata de la acción de petición de herencia, en principio no existe un término de prescripción que impida al heredero acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que le asiste, no obstante, cuando ha sido adquirido por prescripción ordinaria o extraordinaria, la pretensión no puede salir avante.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 5 Señaló que, revisadas las pruebas encontró que el demandado era hijo del causante José Antonio Sandoval Perdomo quien falleció el 11 de mayo de 1988 y era propietario de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-26345, única partida inventariada en el
hijo del causante José Antonio Sandoval Perdomo quien falleció el 11 de mayo de 1988 y era propietario de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-26345, única partida inventariada en el proceso de sucesión que adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, tramitado con la sola comparecencia de Jaime Sandoval Rincón, y el que culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 6 de febrero de 2009, corregida mediante auto de 27 de abril de 2018, actuación registrada en el respectivo folio en anotación No. 8 de 25 de junio de ese año. Explicó que le correspondía al demandado demostrar que, a partir de la muerte de su padre ejerció actos constitutivos de posesión respecto del bien para beneficiarse de la prescripción extraordinaria de dominio, que para ese entonces era de 20 años de acuerdo con la fecha en que se profirió el fallo, o en su defecto 5 años desde que se registró la decisión en el folio de matrícula. Indicó que, en los testimonios practicados, se encontraba estaba el de Dolly Andrade Zambrano quien afirmó conocer a la demandante desde 1967 porque su casa queda al lado de la suya, que los dueños eran José Antonio Sandoval Perdomo y Blanca Rincón de Sandoval y, que al demandado Jaime Sandoval Rincón no lo veía hacía más de 3 o 4 años, pues según escuchó se encontraba trabajando en España. Por su parte, Maggie Cifuentes dijo que conoció al matrimonio Sandoval – Rincón desde 1957 como propietarios del inmueble, porque
pues según escuchó se encontraba trabajando en España. Por su parte, Maggie Cifuentes dijo que conoció al matrimonio Sandoval – Rincón desde 1957 como propietarios del inmueble, porque son vecinos, y refrió que en la casa vive Blanca Rincón de Sandoval y recibe visitas permanentes de sus hijos Esperanza, Nancy y Enrique y, que el demandado Jaime Sandoval, no reside en el lugar desde hace más de 10 años.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 6 Afirmó el Tribunal Superior, que los testigos no reconocían como dueño del predio al demandado y, que, con las declaraciones no se acreditaron los elementos constitutivos de posesión que alegó Jaime Sandoval Perdomo, y, por el contrario, fueron coincidentes al relatar que quien ha vivido permanente en el inmueble es la señora Blanca Rincón de Sandoval, junto con su empleada sin pagar arriendo, y opuesto a lo afirmado en la contestación de la demanda los gastos de la vivienda, reparaciones, mantenimiento, arreglos, mejoras, así como los impuestos han sido pagados por sus hijos Diana, Nancy, Enrique y Esperanza, porque el demandado no residía en Colombia. Agregó que, según lo relatado por los demandantes, Jaime nunca les informó que había adelantado la sucesión, y que antes de decretar la emergencia sanitaria por Covid -19, les dijo que la casa era de él y que hasta la fecha que falleciera su progenitora «podían estar ahí», declaraciones que fueron confirmadas por Jaime Sandoval Rincón quien en el
emergencia sanitaria por Covid -19, les dijo que la casa era de él y que hasta la fecha que falleciera su progenitora «podían estar ahí», declaraciones que fueron confirmadas por Jaime Sandoval Rincón quien en el interrogatorio confesó que tiene su domicilio en España, y no sabe quién efectuó los arreglos a la vivienda con anterioridad al año 2016. Finalmente refirió que, con las pruebas practicadas, no logró probarse que el demandado hubiera ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto del proceso durante el tiempo exigido por la ley, sin poder beneficiarse de la prescripción extraordinaria de dominio, además como la sentencia fue registrada el 25 de junio de 2018, solo habían transcurrido 3 años, término que es insuficiente para reconocerla, y resolvió confirmar en su integridad la sentencia apelada que resolvió declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se observa un desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, por el contrario, lo queRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 7 puede evidenciarse es que analizó las pruebas y en ellas encontró, que el inmueble le fue adjudicado a Jaime Sandoval Rincón en el proceso de sucesión que adelantó sin la concurrencia de la totalidad de los herederos del señor José Antonio Sandoval Perdomo, pues en el mismo interrogatorio confesó que « nunca les dijo a sus hermanos que el bien le había
sucesión que adelantó sin la concurrencia de la totalidad de los herederos del señor José Antonio Sandoval Perdomo, pues en el mismo interrogatorio confesó que « nunca les dijo a sus hermanos que el bien le había sido adjudicado», aunado al hecho que su domicilio se encuentra en España. En efecto, examinó los testimonios practicados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y advirtió que los testigos coincidían en indicar que era la demandante -madre del demandadola persona que reconocían como dueña de la casa en discordia, pues reside en ella desde el año 1967, y son sus hijos con excepción del demandado quienes le ayudaban con el mantenimiento y arreglos a la vivienda, pago de servicios e impuesto predial del citado bien, porque a Jaime Sandoval Rincón lo veían cada dos años cuando regresaba a Colombia. Además de lo anterior, el accionante no logró acreditar que haya ejecutado actos de señor y dueño sobre el inmueble, máxime cuando el tiempo requerido para que opere el fenómeno de la prescripción, no se había cumplido, porque el fallo aprobatorio del trabajo de partición en el juicio sucesorio fue registrado en el mes de abril de 2018, y la acción de petición de herencia fue promovida 24 de octubre de 2019, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia el defecto fáctico alegado.
5. Finalmente debe indicarse, que, está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho
5. Finalmente debe indicarse, que, está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar las pruebas practicadas en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el «error en el juicioRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 8 valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión », lo que no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ.
STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras). En consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jaime Sandoval Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-30-000-2023-04487-00 9