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CSJ - STC13082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13082-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02227-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de octubre de 2023 dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso Patricia Gómez Yutersonke, contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad con radicado n° 11001-31-03-008-2019-00805-00.

ANTECEDENTES

1. La tutelante solicitó que se ordene revocar los autos emitidos el 29 de junio de 2023 y 8 de agosto de 2023, y como consecuencia se dicte sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en la audiencia celebrada el 21 de febrero de este año.

En sustento manifestó que es parte demandada en un proceso de responsabilidad que cursa en el juzgado accionado, en el cual, en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2023, la juez expresó que proferiría sentencia anticipada; no obstante, en auto posterior (29 jun. 2023) señaló que no seRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02227-01 había pronunciado sobre los testimonios solicitados por la parte

anticipada; no obstante, en auto posterior (29 jun. 2023) señaló que no seRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02227-01 había pronunciado sobre los testimonios solicitados por la parte demandante, razón por la que adicionó el decreto de pruebas incluyéndolos. Señaló que interpuso recurso contra este proveído apoyado en que no se debía retroceder la etapa para decretar los testimonios, el cual fue resuelto de manera desfavorable (8 ago. 2023). De la negativa de la juez a proferir sentencia anticipada deriva la vulneración a sus derechos, pues considera que la etapa de decretar los testimonios ya estaba surtida y si la contraparte evidenció que no se habían decretado la totalidad, debió manifestarlo en la audiencia y no tres meses después.

2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, resaltó que, si bien es cierto que en audiencia se adoptó la determinación de proferir sentencia anticipada, manifestó que por un lapsus calami no se había pronunciado sobre los testimonios que fueron solicitados en tiempo por la contraparte, por lo tanto, se adicionó la decisión proferida para incluir las pruebas y así respetar el debido proceso.

Señaló que sus actuaciones han sido ajustadas a derecho.

3. La primera instancia negó la acción constitucional por razonabilidad.

4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos, destacó que la solitud de los testimonios era extemporánea y que la contraparte al

3. La primera instancia negó la acción constitucional por razonabilidad.

4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos, destacó que la solitud de los testimonios era extemporánea y que la contraparte al aceptar que se dictara sentencia anticipada sin que se practican los mismos era porque había desistido de su realización.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02227-01 La denegación del amparo será confirmada, porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada. En efecto, se advierte del expediente que, para fundamentar la decisión que se critica, el juzgado hizo un análisis sobre la solicitud de las pruebas formuladas por las partes, destacó que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se dispuso que se dictaría sentencia anticipada, pero posterior a esto evidenció que había omitido decretar los testimonios de la parte demandante que fueron solicitados en el momento procesal oportuno, por tal razón, se adicionó el decreto de pruebas para practicar los testimonios teniendo de presente que la etapa procesal en la que se encontraba el proceso así lo permitía.

En concreto señaló: El Código General del Proceso, establece en su artículo 173 las oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…). Fíjese entonces que la decisión de adicionar los testimonios al decreto de pruebas no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre lasRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02227-01 circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque se comprobó que los testimonios no fueron solicitados de forma extemporánea y fue por un error involuntario del ente judicial que no se decretaron dentro de la oportunidad legal, así las cosas para no vulnerar el debido proceso de la parte que los pidió era pertinente la práctica de los mismos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de

para no vulnerar el debido proceso de la parte que los pidió era pertinente la práctica de los mismos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02227-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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