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CSJ - STC13082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13082-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Palomino Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía , ambos de la misma ciudad, así como los partícipes e intervinientes en los procesos ejecutivo n.° 2023 -00056-00 y liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00319-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la protección de s us derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital , dignidad humana, salud,Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 2 «vivir libre de violencia , patrimonio y protección reforzada de la mujer cabeza de familia y víctima de violencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En lo relevante, se extracta que e l reclamo se dirige contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el ejecutivo n.° 2023-00056-00, en el que se libró despacho comisorio a la Alcaldía de esa ciudad

contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el ejecutivo n.° 2023-00056-00, en el que se libró despacho comisorio a la Alcaldía de esa ciudad para la entrega material del inmueble en el que habita la accionante, así como por las actuaciones administrativas de la Inspección de Policía dirigidas a que se realice la entrega del bien.

La tutelante a segura que esas determinaciones desconocen la medida de protección de no desalojo que fue otorgada en su favor e incurren en « Defecto sustantivo; defecto fáctico; defecto procedimental absoluto; error inducido por fraude procesal y por colusión entre demandante y demandado; desconocimiento del precedente constitucional vinculante; violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad en sede de género», ya que el proceso está soportado en título ejecutivo inexistente, el cual inicialmente fue aportado por su excónyuge al trámite de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00319-00 para defraudar sus intereses , no obstante, en aquel proceso fue excluido del inventario social.

3. Por tal razón , solicita, entre otros 1, dejar sin efectos el auto de 5 de mayo de 2025 y que se ordene al

1 «(1) ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, antes de continuar con cualquier actuación procesal sobre el inmueble matrícula 290 -171415, profiera providencia debidamente motivada en la que: (i) aplique perspectiva de género conforme a la SU-018/25, T-059/26,

cualquier actuación procesal sobre el inmueble matrícula 290 -171415, profiera providencia debidamente motivada en la que: (i) aplique perspectiva de género conforme a la SU-018/25, T-059/26, SC494-2023 y demás precedente vinculante citado; (ii) se pronuncie expresamente sobre la vigencia yRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto la especialidad de familia profiera decisión en firme en el proceso de liquidación de sociedad conyugal.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira adujo que, a la luz del levantamiento de la medida provisional de protección, se libró el despacho comisorio para la entrega del inmueble, pues no existe impedimento legal para ese fin, ya que, conforme al certificado de tradición y libertad, la tutelante no registra derecho alguno sobre el referido bien.

eficacia de la medida de protección VIF 009 -2026 del 10 de enero de 2026; (iii) verifique la existencia y trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal y la pendencia de la indagación penal por fraude procesal; y (iv) garantice a la accionante el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y oposición; (2) ORDENAR a la Fiscalía 9 Seccional de Pereira que, dentro del término perentorio de TREINTA (30) DÍAS calendario contados a partir de la notificación del fallo, adopte decisión de fondo

oposición; (2) ORDENAR a la Fiscalía 9 Seccional de Pereira que, dentro del término perentorio de TREINTA (30) DÍAS calendario contados a partir de la notificación del fallo, adopte decisión de fondo en la indagación NUNC 660016000058202512828, conforme a los estándares fijados en la SU-297 de 2023, la STP8281 -2023 y la STC16617 -2022 sobre mora judicial injustificada y deber de debida diligencia investigativa con perspectiva de Género.(3) DEJAR SIN EFECTOS la respuesta de la Fiscalía 9 Seccional de Pereira contenida en el oficio FGN-F9 SECCIONAL Of 2025-12828 del 30 de abril de 2026, por desconocer el precedente constitucional vinculante en materia de violencia económica de género y violencia institucional, y ORDENAR a dicha entidad emitir nueva respuesta en la que reconozca: (i) la calidad de víctima de la accionante; (ii) la procedencia de medidas de protección con enfoque de género; y (iii) la obligación de coordinarse con la Comisaría de Familia y con el Juzgado 2 Civil del Circuito para evitar la consumación del desalojo mientras se investiga el fraude procesal denunciado. (4) ORDENAR a la Inspección de Policía comisionada y a la Alcaldía Municipal de Pereira ABSTENERSE de practicar cualquier diligencia de entrega, desalojo o lanzamiento sobre el inmueble matrícula 290-171415, hasta tanto el Juzgado 2 Civil del Circuito profiera la nueva providencia ordenada en la pretensión Cuarta y se cumplan las condiciones señaladas en la pretensión Tercera. (5) ORDENAR a la Comisaría de

tanto el Juzgado 2 Civil del Circuito profiera la nueva providencia ordenada en la pretensión Cuarta y se cumplan las condiciones señaladas en la pretensión Tercera. (5) ORDENAR a la Comisaría de Familia de Pereira (despacho que profirió la medida 009-2026) y a la Comisaría barrio Galán que, en cumplimiento del enfoque de género ordenado por la T -353 de 2025 y la T -027 de 2025, practiquen valoración psicológica integral y audiencia con escucha activa a la accionante, y se pronuncien expresamente sobre la solicitud de continuación o ampliación de la medida de protección VIF 0092026. (6) PREVENIR a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, eviten incurrir en las conductas que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (7) COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Procuraduría delegada para la Vigilancia de los Derechos de la Niñez, la Familia, la Mujer y los Asuntos Étnicos, para que dentro de sus competencias evalúen la conducta de los funcionarios que intervinieron en las actuaciones cuestionadas y tomen las medidas disciplinarias y administrativas a que haya lugar».Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 4

2. La Comisaría de Familia del barrio Galán de Pereira informó que, contrario a lo manifestado por la pretensora, se encuentra en firm e la decisión sobre el levantamiento de las medidas de protección que se habían

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2. La Comisaría de Familia del barrio Galán de Pereira informó que, contrario a lo manifestado por la pretensora, se encuentra en firm e la decisión sobre el levantamiento de las medidas de protección que se habían constituido en favor de la pretensora.

3. La Alcaldía de Pereira resaltó que sus actuaciones se ciñen a la decisión de la entidad judicial que libró el despacho comisorio.

4. Jorge Mario Marín Arellano advirtió la existencia de una posible temeridad por parte de la tutelante, ya que, en otras ocasiones, ha presentado tutelas con pretensiones similares.

5. Juan Pablo Franco Roa relievó que la solicitante ha acudido a distintas vías para impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en el ejecutivo , v. gr. varios amparos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la improcedencia del amparo y condenó en costas a la tutelante por un (1) SMMLV en virtud del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ello al evidenciar que existió temeridad y que la sustentación de su tutela se basó en hechos inexistentes procesalmente. A ese respecto, destacó que:Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 5 Basta de la lectura de la acción de tutela 2026 -00416 y del proceso adelantado por la Comisaría de Familia para establecer que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela sobre que no existió actuación pública alguna en torno al levantamiento de la

proceso adelantado por la Comisaría de Familia para establecer que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela sobre que no existió actuación pública alguna en torno al levantamiento de la citada medida de protección de no desalojo, la actora sí conocía de antemano tal decisión, al punto de que en la diligencia en que se adoptó hizo presencia con su apoderado, eso sí, distinto a quien promovió esta acción de tutela.

Queda claro entonces que el aludido argumento se edifica sobre circunstancias evidentemente contrarias a la realidad y en tal medida resulta inaceptable examinar la procedencia del amparo por inexistencia fáctica.

Se recuerda incluso que fue a partir de esa narración que puso en duda el trámite de la Comisaria de Familia que el despacho del magistrado sustanciador avaló en una segunda solicitud (insistencia) la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el juez civil, bajo la “incertidumbre sobre la vigencia” de la medida de protección de no desalojo que se planteaba, lo cual, se repite, quedo absolutamente desvirtuado con los informes que se recibieron en el trámite de la tutela.

Entendidas, así las cosas, salta a la vista un uso inadecuado de la acción de tutela, pues todo apunta a que se alegaron hechos contrarios a la verdadera actuación procesal, realidad de la cual era plenamente conocedora la actora (...).

Posteriormente, señaló la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiari edad sobre la pretensión de «compulsar copias ante las entidades competentes a fin de que investiguen a los funcionarios accionados», porque es la solicitante

Posteriormente, señaló la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiari edad sobre la pretensión de «compulsar copias ante las entidades competentes a fin de que investiguen a los funcionarios accionados», porque es la solicitante quien debe acudir directamente ante las autoridades que considere competentes.

Finalmente, advirtió que el auto del 5 de mayo de 2026, mediante el cual se ordenó el despacho comisorio, no se ha podido cumplir, ya que la tutelante presentó oposición en la entrega, incidente que está pendiente de resolución.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 6

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela, agregando que la Sala no aplicó perspectiva de género en la sentencia , que respecto de las cuatro tutelas que mencionó como soporte de la temeridad; no se distinguió la cosa juzgada material de la formal, pues en ninguna de esas decisiones se resolvió de fondo. En consecuencia, considera que no existió temeridad por su parte.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la convocante incurrió en un comportamiento temerario o abusivo al ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, por comisionar a la Alcaldía de Pereira para la entrega material del inmueble identificado con matrícula n.° 290-171415.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera

vulneraron sus garantías fundamentales, por comisionar a la Alcaldía de Pereira para la entrega material del inmueble identificado con matrícula n.° 290-171415.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 7

[E]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merec edor

la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merec edor de reproche. (CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171, reiterada entre otros en CSJ, STC1383-2026).

3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que , como lo advirtió el a quo constitucional, la querellante promovió las acciones de tutela con radicados n.° 2025-01260, 2025-00260, 2026-00006 y 2026-00416, afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, por lo que resulta evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en la s demandas aludidas, dirigida s contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Inspección de Policía –además de l Homólogo Cuarto, la Alcaldía Municipal y la Comisaría de Familia Galán, todos de la misma ciudad –, Luz Elena solicitó en los señalados trámites que se suspend iera la entrega del inmueble hastaRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 8 que se resolviera la liquidación de la sociedad conyugal. Nótese que, tal como lo relacionó el Tribunal, en los referidos radicados de tutela:

(i) El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en

8 que se resolviera la liquidación de la sociedad conyugal. Nótese que, tal como lo relacionó el Tribunal, en los referidos radicados de tutela:

(i) El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en la sentencia del 15 de octubre de 2025 , no advirtió lesión alguna a la accionante en la programación de la diligencia de entrega por parte de la Inspección de Policía , ya que ello surgió de un orden judicial (rad. n.° 2025-01260).

(ii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira advirtió la falta de legitimación para cuestionar la validez del título en el ejecutivo (rad. n.° 2025-00260).

(iii) Los Juzgados Primero Penal del Circuito (rad. n.° 2026-00006) y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (rad. n.° 2026-00416) declararon la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, especialmente respecto a su petición de suspensión de la diligencia de entrega.

Así las cosas , se evidencia que las tutelas verificadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente, en sus fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir levemente en la forma de plantearlos, se puede concluir la equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la colegiatura de primer grado, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 9

refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 9

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precede nte y, como según lo discurrido , esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra s similares, no es posible su replanteamiento porque:

[A]dmitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmen te la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ, STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y CSJ, STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-00213-00).

4. En consonancia con lo discernido por el juez de primera instancia, se identifica la clara duplicidad en el ejercicio de la acción y la declaración de hechos contrarios a la realidad procesal, pues nótese que la quejosa en su demanda indicó que la orden que comisiona la entrega del inmueble desconoce el acto administrativo que concedió la medida de protección de no desalojo del 17 de enero de 2026, la cual «es firme y se encuentra plenamente vigente: no consta en el expediente ni ha sido aportado a la accionante acto administrativo,

medida de protección de no desalojo del 17 de enero de 2026, la cual «es firme y se encuentra plenamente vigente: no consta en el expediente ni ha sido aportado a la accionante acto administrativo, providencia judicial o decisión de cualquier naturaleza que la haya levantado, modificado o dejado sin efectos».

No obstante, verificado el expediente, se pudo constatar que la accionante hizo parte e inclusive recurrió la decisión en la que se resolvió levantar la medida de protección de no desalojo, actuaciones que fueron igualmente puestas en conocimiento del juzgado de circuito convocado y seRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 10 estudiaron por aquel previo a la determinación del auto que ordenó comisionar la entrega del inmueble.

Ante tal panorama, se vislumbra que la promoción de esta nueva salvaguarda no obedeció a una errada comprensión de la actora de lo que consideraba como hechos y pretensiones nuevas, por lo que se le hace un respetuoso llamado de atención a Palomino Zuluaga a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas.

De otro lado, advierte la Sala que el a quo constitucional omitió realizar el trámite incidental para condenar a la accionante por 1 SMMLV en virtud del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se ordenará adelantarlo en la parte resolutiva de esta providencia, pues recuérdese que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de esta Corporació n2, han determinado la necesidad de realizar un trámite incidental

adelantarlo en la parte resolutiva de esta providencia, pues recuérdese que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de esta Corporació n2, han determinado la necesidad de realizar un trámite incidental para la imposición de sanciones dentro de la acción tutelar, con miras a garantizar el debido proceso de la tutelante.

En efecto, ante la estructuración de hechos constitutivos de temeridad en los términos del artículo del Decreto 2591 de 1991 , resulta aplicable la sanción contemplada en el canon 25 ibidem; sin embargo, la imposición de la eventual multa está sometida al derecho de audiencia bilateral y contradicción , ya que, de lo contrario , se atentaría contra garantías como el debido proceso y la buena fe. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sede

2 Cfr. CSJ, STP1268-2017.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 11 de tutela, revocando en distintas oportunidades sanciones por temeridad impuestas sin haberse surtido el contradictorio previo.

Así, en la CC, T-721/03, dicha Corporación amparó los derechos de una accionante desplazada a quien se le había negado la protección invocada por haber presentado dos demandas de tutela con idéntico contenido, sin que se le hubiese permitido ejercer su defensa frente a la temeridad endilgada, señalando que, aunque el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de las peticiones repetidas y el estatuto procesal civil autoriza la imposición de sanciones

endilgada, señalando que, aunque el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de las peticiones repetidas y el estatuto procesal civil autoriza la imposición de sanciones pecuniarias para reprimir la deslealtad procesal, «en todas las actuaciones judiciales y administrativas deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado [incidentado]», motivo por el cual el ordenamiento «regula un trámite incidental para imponerla», de suerte que omitir dicho procedimiento conculca las garantías constitucionales del sancionado.

Posteriormente, en la sentencia T-184/05, el órgano de cierre constitucional reiteró y sistematizó esta doctrina al revocar una multa impuesta por la interposición de tutela con triple identidad, no obstante encontrarse ésta probada, por no habérsele dado a la parte sancionada la oportunidad de justificar su proceder. En esa ocasión, la Corporación fue explícita en señalar que, en aras de hacer efectivo s los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia (arts. 29 y 83 C.P.), « la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción», de donde se sigue que « es imprescindible otorgarRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 12 al imputado [incidentado], en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto

incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista».

En esa misma decisión, la Corte precisó que el juez constitucional tiene la obligación de agotar « el desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar» antes de declarar la temeridad, aun cuando concurran los elementos de identidad de partes, causa y objeto, pues la carga de acreditar el motivo justificado recae en el accionante, pero solo puede exigírsele dentro de un espacio procesal en que se le permita ser escuchado.

Más recientemente, al pronunciarse sobre el alcance del propio artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Corte reiteró en la providencia T-160/21 el carácter estrictamente excepcional de las sanciones económicas derivadas de la acción de tutela, subrayando que su imposición exige que el juez verifique con rigor cada uno de los presupuestos legales y garantice en todo momento el debido proce so del sancionado. En dicha oportunidad, la Corporación revocó precisamente una condena al pago de « costas del proceso por trámite incidental » impuesta sin la debida motivación ni sustento probatorio, lo cual confirma que ni siquiera dentro de dicho trámite resulta admisible una imposición de sanción carente de rigor.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 13 En tal virtud, en este caso, es claro que el a quo constitucional debió agotar el trámite incidental antes de

carente de rigor.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 13 En tal virtud, en este caso, es claro que el a quo constitucional debió agotar el trámite incidental antes de imponer la condena en costas por temeridad, so pena de vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso de la tutelante, tal como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia constitucional. Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, se revocará este ordinal específico de la providencia impugnada para que el Tribunal adelante el incidente respectivo.

5. Prematuro. De otra parte, como la decisión del 12 de mayo de 2026 que ordenó rehacer el despacho comisorio no se materializó debido a la oposición formulada por Luz Helena « como tercera poseedora », y mediante auto del 13 siguiente se ordenó suspender la entrega hasta tanto se resuelva el incidente, mismo que a la fecha de esta providencia –de acuerdo con lo contrastado en el expediente– no ha sido resuelto, deviene prematuro el auxilio sobre este particular, por lo que la accionante deberá esperar a que se emita pronunciamiento por el juez de instancia, sin que esta sea la vía idónea para anticipar las resoluciones que a este le corresponde adoptar.

6. Subsidiariedad. En relación con la solicitud efectuada por l a querellante para «COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura

corresponde adoptar.

6. Subsidiariedad. En relación con la solicitud efectuada por l a querellante para «COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Procuraduría delegada para la Vigilancia de los Derechos de la Niñez, la Familia, laRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01

14 Mujer y los Asuntos Étnicos, para que dentro de sus competencias evalúen la conducta de los funcionarios que intervinieron en las actuaciones cuestionadas y tomen las medidas disciplinarias y administrativas a que haya lugar », el amparo también deviene improcedente, por cuanto corresponde a l a memorialista acudir ante la entidad que estime competente para formular tales pretensiones, pues no es viable ejercer directamente este mecanismo constitucional para sustituir la actividad del funcionario legalmente habilitado para resolver las peticiones elevadas para su conocimiento.

7. Si bien la querellante alegó en el escrito de impugnación que la decisión de tutela carece de aplica ción de un enfoque de género , no se avizora en los hechos que sustentan el resguardo escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta acción, de manera que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado.

Se le recuerda a la tutelante que las autoridades son competentes para adoptar la decisión correspondiente en sus providencias, guiadas por la normativa internacional y

a esta acción, de manera que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado.

Se le recuerda a la tutelante que las autoridades son competentes para adoptar la decisión correspondiente en sus providencias, guiadas por la normativa internacional y nacional aplicable en contextos de enfoque de género, cuando sea el caso, sin que ello implique un tratamiento diferencial con fundamento únicamente en la alegación de la interesada, pues ello no solo afianzaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación a partir de la base de que porRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01 15 la calidad de mujer de la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas. En la sentencia CSJ, STC043-2024, la Corte precisó que «[e]l enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución».

8. Conforme con ello , en aras de garantizar el debido proceso de la solicitante –en sus modalidades de defensa y contradicción–, se dejará sin valor el ordinal 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que tramite el incidente

proceso de la solicitante –en sus modalidades de defensa y contradicción–, se dejará sin valor el ordinal 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En lo demás, se ratificará el fallo impugnado, por los motivos expresados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERad. n.° 66001-22-13-000-2026-00117-01

16

PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 22 de mayo de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se sancionó por temeridad a la accionante y se le condenó al pago de un (1) S.M.M.L.V. en el término máximo de tres (3) días.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que remita copia del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO. SOLICITAR a la Secretaría que se comunique por el medio expedito lo resuelt

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