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CSJ - STC13083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13083-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro León Solano Carpio, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 11001310302220190010501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Germán Calvo Villegas promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, para obtener el pago de los pagarés CA20175833, CA20175834 y CA20175836, trámite en el que el JuzgadoRadicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2019. Expuso que el 18 de agosto de 2021 las partes suscribieron un contrato de transacción que recae en las obligaciones ejecutadas, el cual aportó al proceso y pidió la terminación, petición que negó el Juzgado de conocimiento el 3 de mayo de 2023, que recurrió en reposición y en

contrato de transacción que recae en las obligaciones ejecutadas, el cual aportó al proceso y pidió la terminación, petición que negó el Juzgado de conocimiento el 3 de mayo de 2023, que recurrió en reposición y en subsidio apelación, decisión que mantuvo el a quo y confirmó el Tribunal Superior accionado en auto de 27 de septiembre de 2023 con fundamento en que, «las partes en virtud de la autonomía de la voluntad que ostentan, establecieron una sanción consistente en que, ante la inobservancia de los pagos pactados, el acuerdo celebrado perdería efectos jurídicos y los dineros recibidos se abonarían a intereses de la obligación dentro del proceso jurídico». Afirmó que el Juzgado de conocimiento en la sentencia de 5 de mayo de 2023 se abstuvo de terminar el proceso por transacción, providencia que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 27 de septiembre de 2023 con fundamento en que «en vista de que la transacción no fue aprobada por el Juez de Primera Instancia no se cumplían con los requisitos para que se diera la terminación por esta última vía de la transacción, y que sí es válido un acuerdo entre las partes para dejar sin efectos una transacción, aunque esta última tenga efectos de cosa juzgada y prese mérito ejecutivo». Sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció el carácter especial y de orden público que tiene la transacción, en especial su efecto de cosa juzgada, «y de la inderogabilidad de acuerdos que vayan en contra de estas normas que tengan este carácter», sin que alguna norma autorice que las partes puedan por su propia voluntad, dejar

transacción, en especial su efecto de cosa juzgada, «y de la inderogabilidad de acuerdos que vayan en contra de estas normas que tengan este carácter», sin que alguna norma autorice que las partes puedan por su propia voluntad, dejar sin efecto la cosa juzgada de la transacción «decisiones judiciales [que] desconocen flagrantemente las mencionadas normas especiales del contrato de transacción, y concluye, incurriendo en error grave interpretativo, con base en la 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 norma general de que el contrato es ley para las partes, y en consecuencia a las partes sí les es posible desconocer el efecto de orden público de cosa juzgada de la transacción».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones contenidas en el auto y la sentencia proferidos el 27 de septiembre de 2023 y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, «emitir una nueva determinación que respete (…) el carácter de orden público, inderogable entre las partes, de la cosa juzgada del contrato de transacción, y sobre esta base se decida acerca de la terminación por transacción del proceso (…)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que «la parte accionante no puede hacer uso de esta especial protección como una instancia adicional a los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal con el fin de obtener una resolución favorable a sus intereses, pretendiendo reabrir un debate sobre la cosa juzgada que pregona, respecto de una transacción incumplida de cara a la causa ejecutiva que se adelanta en su contra, remitiéndome sobre el particular a las reflexiones consignadas en las providencias censuradas a través de este medio preferente y sumario».

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de esta causa, defendió la legalidad de sus decisiones y «siempre ha prevalecido el interés de adelantar las causas buscando materializar la trasparencia y rectitud en cada etapa

3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 del proceso, indicando que las actuaciones se han surtido conforme a lo previamente expuesto, sin que se haya vulnerado en parte alguna los derechos fundamentales invocados».

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro León Solano Carpio dirige la queja constitucional en el auto y la sentencia proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en los que confirmó las providencias del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad de 3 y 5 de mayo de 2023 , mediante las cuales se abstuvo de declarar la terminación del proceso por virtud del acuerdo de transacción que celebraron las partes para solicitar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario presentado por Germán Calvo Villegas contra Pedro León Solano Carpio de radicado no. 2019-00105.

A juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce sus garantías constitucionales, porque no tuvo en cuenta que el contrato de transacción celebrado por las partes hace tránsito a cosa juzgada, por lo que debió declarar la terminación del proceso ejecutivo. Igualmente indica el accionante, que, con su proceder, el Tribunal Superior accionado «desconoció el carácter especial y de orden público que tiene la transacción (…) y de la inderogabilidad de acuerdos que vayan en contra de estas 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 normas que tengan este carácter», porque la ley autoriza a las partes a dejar sin

transacción (…) y de la inderogabilidad de acuerdos que vayan en contra de estas 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 normas que tengan este carácter», porque la ley autoriza a las partes a dejar sin efecto la transacción, lo que lo llevó a incurrir en un error grave interpretativo, «con base en la norma general de que el contrato es ley para las partes, y en consecuencia a las partes sí les es posible desconocer el efecto de orden público de cosa juzgada de la transacción».

3. Al examinar las determinaciones censuradas, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no pueden calificarse de arbitrarias, porque fueron el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración del contrato de transacción celebrado por las partes. 3.1 En primer lugar, en auto de 27 de septiembre de 2023 el Tribunal accionado confirmó la providencia de 3 de mayo anterior proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que negó la terminación del proceso por transacción, con fundamento en que, (…) la decisión cuestionada tuvo que ver con el incumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo, el cual condicionaba sus efectos, justamente, a que el deudor acatara la cláusula primera, y como se advierte, el mismo no demostró el pago de la totalidad de las cuotas señaladas en el contrato, pues repárese en que no se encuentra demostrado el pago que debía realizarse el 11 de octubre por $45000.000, ni el del 10 de noviembre de 2021 por otros $45000.000;

que no se encuentra demostrado el pago que debía realizarse el 11 de octubre por $45000.000, ni el del 10 de noviembre de 2021 por otros $45000.000; es decir, que dos de los tres abonos no fueron realizados en la fecha ni en los términos establecidos, y solo hasta el 7 de diciembre de 2021, tres meses después de incumplir, se realizó una consignación por $20000.000, concluyendo de las pruebas aportadas que las cuotas no fueron consignadas en las fechas pactadas ni por la totalidad de los montos determinados en el convenio». Por tal motivo, consideró pertinente dar aplicación a lo estipulado en el parágrafo segundo del numeral II del contrato de transacción, en el que las partes acordaron que, por virtud de la autonomía de su voluntad, «establecieron una sanción consistente en que, ante la inobservancia de los pagos pactados, el acuerdo celebrado perdería efectos jurídicos y los dineros recibidos se abonarían a intereses de la obligación dentro del proceso jurídico». (Se destaca) 5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 En seguida, recordó que el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para las partes y su invalidación solo puede darse por su consentimiento o por causas legales, precepto que, aplicado al caso, revela que lo pactado por las partes goza de validez, destacando que el parágrafo citado es expreso, claro y no permite interpretaciones adicionales, en cuanto a que «ante el incumplimiento del deudor, se continuará el proceso judicial que aquí se tramita».

parágrafo citado es expreso, claro y no permite interpretaciones adicionales, en cuanto a que «ante el incumplimiento del deudor, se continuará el proceso judicial que aquí se tramita». Agregó que esta consecuencia también se extrae del artículo 1546 del Código Civil, que refiere a la resolución del convenio ante la inobservancia de lo pactado, y que propende porque los contratantes regresen a la situación en que se encontraban antes de su celebración, «que en este caso es evidentemente la continuación del trámite del presente proceso, ajustándose lo allí establecido, tanto a la norma como a lo advertido por las mismas partes en el parágrafo segundo del multicitado acuerdo». El análisis anterior, llevó al Tribunal Superior a concluir, que la determinación del a quo de no otorgar aprobación al acuerdo de transacción celebrado entre las partes deba ser mantenida, al no haber sido acreditado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el ejecutado. 3.2 Ahora, esta discusión también fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que el ejecutado promovió contra el fallo que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2023. En esta oportunidad, el Tribunal Superior resaltó que «la inconformidad del apelante se centra en que se encuentra probada la cosa juzgada

Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2023. En esta oportunidad, el Tribunal Superior resaltó que «la inconformidad del apelante se centra en que se encuentra probada la cosa juzgada 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 respecto de los hechos y pretensiones sobre los que decidió el a quo en razón al acuerdo transaccional celebrado entre las partes el día 18 de agosto de 2021, con fundamento en el artículo 2483 del Código Civil y que la misma debió ser reconocida en el fallo protestado». Después de delimitar el escenario de su decisión, se refirió a lo dispuesto en los artículos 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso en relación con el contrato de transacción, sus efectos y la posibilidad de transigir el litigio en cualquier estado del proceso, acuerdo que, en todo caso, debe ser aprobado por el juez de conocimiento, quien para el efecto deberá verificar que, i) sea solicitada por quienes celebraron, ii) la petición se dirija al proceso en cuestión, iii) se señalen sus alcances o se aporte el documento, iv) se ajuste al derecho sustancial y, v) verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, según lo ha previsto esta Corte en sus precedentes (CSJ. STC14424-2017 y STC1821-2020). Señaló, que el ejecutado el 2 de mayo de 2023 aportó el contrato de transacción que celebró con el ejecutante el 18 de agosto de 2021, y, como el mandamiento de pago se libró el 19 de marzo de 2019, «resulta evidente

transacción que celebró con el ejecutante el 18 de agosto de 2021, y, como el mandamiento de pago se libró el 19 de marzo de 2019, «resulta evidente que la transacción debía cumplir con la norma previamente citada y por ello, para que produzca los efectos pretendidos, además de los presupuestos esenciales del contrato, debía impartirse la aprobación respectiva por parte del a quo». Indicó que, en esa medida, como el demandado no acreditó el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el acuerdo, los plazos estipulados se habían vencido y no se sometió a la aprobación del juez, se negó la terminación del proceso y se dispuso su continuación, pues no puede pretenderse que la transacción «acarree como consecuencia jurídica la cosa juzgada de los hechos y pretensiones que se reclaman mediante el trámite judicial». 7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00 Superado lo anterior, sostuvo que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, tuvo en cuenta los valores pagados por el ejecutado antes de la presentación de la demanda y los abonos realizados en virtud del contrato de transacción el 9 de agosto de 2021 por $80’000.000, el 10 de septiembre de 2021 por $45’000.000 y el 6 de diciembre de 2021 por $20’000.000, los cuales fueron imputados a las obligaciones en los términos del artículo 1653 del Código Civil, de ahí que había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago parcial, pues al

términos del artículo 1653 del Código Civil, de ahí que había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago parcial, pues al efectuar la liquidación del crédito respectiva, se consolidó un saldo a favor del ejecutante de $177’891.767,78, monto que no fue controvertido por el apelante. En ese orden, confirmó la sentencia apelada, que dispuso continuar la ejecución por la suma referida.

4. Bajo ese contexto, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse del clausulado del contrato de transacción celebrado por las partes el 18 de agosto de 2021, para que se accediera a la terminación del proceso por transacción, en cuanto al auto atacado, y en la sentencia se acogiera el alegato encaminado a probar una cosa juzgada derivada de esa convención.

Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 8Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00

5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración del acuerdo de transacción, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica

(CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en

STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).

En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, como quedó expuesto, analizó el contrato de transacción de acuerdo a lo pactado por las partes y le dio una interpretación armónica conforme a lo preceptuado en los artículos 1602, 1546, 2469 y siguientes, del Código Civil y 312 del Código General

el contrato de transacción de acuerdo a lo pactado por las partes y le dio una interpretación armónica conforme a lo preceptuado en los artículos 1602, 1546, 2469 y siguientes, del Código Civil y 312 del Código General del Proceso, estudio que, le sirvió de base para concluir que la transacción no podía dar lugar a la terminación de la ejecución y menos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en esta se estableció que, «en caso de que se incumplan los pagos establecidos en esta transacción, esta se tendrá por no celebrada, perderá todo tipo de efectos jurídicos, dará lugar a continuar con el precepto judicial y los dineros recibidos se abonarán a intereses de la obligación dentro del proceso jurídico» incumplimiento que quedó demostrado, y los pagos efectuados fueron tenidos en cuenta como abonos, conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. 9Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00

6. Entonces, aunque el accionante pretende dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundamentó la discusión planteada, la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC1224-2023, entre otras).

de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC1224-2023, entre otras).

7. Así las cosas, la protección solicitada será negada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Pedro León Solano Carpio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04490-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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