CSJ - STC13083-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13083-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13083-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que promovió Leonardo Albarracín López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°2019-00329-00/02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, e xpuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal seguido tras el divorcio de su matrimonio con Diana Marisol Reyes López, se suscitóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 2 una controversia respecto de los inventarios y avalúos, toda vez que la demandante pidió «el reconocimiento dentro del haber social de los emolumentos y honorarios obtenidos por el suscrito, entre el periodo de octubre de 2021 y enero de 2022, mediante los contratos de prestación de servicios celebrados con la Alcaldía de Duitama (…), por
social de los emolumentos y honorarios obtenidos por el suscrito, entre el periodo de octubre de 2021 y enero de 2022, mediante los contratos de prestación de servicios celebrados con la Alcaldía de Duitama (…), por un av aluó de $22400.000) », por su parte, él solicitó que se reconociera como pasivo social «un Crédito de Libranza adquirido con el Banco Popular el día 30 de septiembre de 2021 por un valor de $165400.000 y con un saldo a dicha fecha de $141232.252, puesto que fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y fue invertido y utilizado para gastos sociales».
Informó que, de cara a la libranza en comento, «se aclaró que dicho crédito fue refinanciado por un valor de $67000.000 y que al momento de celebrada la audiencia [2 de octubre de 2024], se tenía un saldo de $141232.252», y que su contraparte lo objetó «señalando que, para la fecha de desembolso de dicho crédito, esto es, el día 30 de septiembre de 2021, los cónyuges ya no convivían juntos por lo que dicho dinero fue para expensas exclusivas del cónyuge, además señalando, sin solicitar o aportar material probatorio en contra, que las expensas que pretenden fundamentar dicho pasivo como social, no pueden corresponder a gastos de la sociedad».
Aseveró que el Juzgado le impuso la carga procesal de «allegar certificación del crédito y documentos necesarios para validar su existencia como pasivo », la que dice haber atendido oportunamente «allegando al Despacho -por medios físicos y digitalesla certificación expedida por el Banco Popular y el historial de
«allegar certificación del crédito y documentos necesarios para validar su existencia como pasivo », la que dice haber atendido oportunamente «allegando al Despacho -por medios físicos y digitalesla certificación expedida por el Banco Popular y el historial de pagos emitido por la misma entidad, documentos en los que consta la existencia, valor y condiciones del crédito objeto de objeción».
Señaló que el 20 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Duitama declaró fundada la objeciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 3 propuesta por la demandante frente a los pasivos por él presentados, «argumentando que no se logró probar el carácter de pasivo de dicha deuda toda vez que los documentos aportados no constituían título ejecutivo, así mismo negó la inclusión [de] los emolumentos y honorarios recibidos por intermedio de los contratos de prestación de servicios mencionados (…), señalando que dichos ingresos resultaban ser para el gasto cotidiano de manutención personal y familiar, lo cual no genera deber de recompensa».
Aseguró que tras desestimarse el recurso de reposición, el Tribunal, vía apelación , revocó parcialmente el auto anterior para incluir los dineros percibidos por concepto de los contratos de prestación de servicios, y confirmó el reparo sobre el pasivo, al aducir que «por hallarse separado de hecho de su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 (…), no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio, sino que [él] dispuso de ellos a su arbitrio», y ratificó que el crédito de libranza no constituía
su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 (…), no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio, sino que [él] dispuso de ellos a su arbitrio», y ratificó que el crédito de libranza no constituía pasivo social sino «gastos personales del recurrente».
Sostuvo que, contrario a lo anterior, en el proceso se demostró que el crédito de libranza fue contraído con el Banco Popular durante la vigencia de la sociedad conyugal y por tanto constituye un pasivo cierto y exigible; además, que los recursos obtenidos de sus contratos de prestación de servicios se destinaron a gastos del hogar y mejoras del inmueble común, por lo que conservan naturaleza social.
En consecuencia, reprochó al ad quem por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocer el precedente, en particular la sentencia sobre sociabilidad de los pasivos (CSJ, STC1768-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 4
3. Solicitó, en consecuencia, que, «SE DEJE SIN EFECTOS en auto del día veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del radicado 152383 -184-002201900329-00(02)», y se le ordene a esa colegiatura que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
una nueva sentencia dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó la relación de partes e intervinientes en el proceso de liquidación objeto de censura, y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del mismo.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Familia del Circuito de Duitama también indicó los datos requeridos y remitió el enlace para acceder al proceso en cuestión.
3. El abogado Pablo Fabián Cabra López se pronunció aduciendo su calidad apoderado judicial de Marisol Reyes López, pero para los efectos de esta acción no acreditó tal representación.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 5 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad,
También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración , y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, errorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 6 inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
Entonces, aunque «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento
autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando te nga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar [la protección] del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en CSJ,
STC6740-2024, STC18050-2025 y STC2544-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al desatar, en segunda instancia, la objeción de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. n°2019-00329-00/02, o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del sentenciador constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos por el querellante y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala accederá parcialmente a la salvaguardaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 7 del derecho fundamental al debido proceso, al advertir que el accionado incursionó en yerros específicos de procedibilidad.
El estudio del caso se realizara teniendo presente que el
7 del derecho fundamental al debido proceso, al advertir que el accionado incursionó en yerros específicos de procedibilidad.
El estudio del caso se realizara teniendo presente que el ataque que por vía constitucional realiza el señor Albarracín López contra la providencia dictada por el Tribunal accionado en Sala Unitaria de Decisión de 22 de mayo de 2026, está enfilado contra la estimación de la objeción realizada por su contraparte a l inventario y avalúo de bienes y deudas, porque, en primer lugar, se incluyeron como activo social los honorarios que él percibió en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Duitama durante 2021, y, en segundo lugar, por haber excluido de los pasivos sociales un crédito adquirido con el Banco Popular.
3.1. De la inclusión de salarios y honorarios en el haber social.
3.1.1. Para la incorporación de tales recursos en la masa social partible, la colegiatura acusada expuso que,
(…) Conforme el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de la sociedad conyugal, “… los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”, observándose que para el tiempo en que se habrían deven gado tales honorarios o emolumentos por el demandado en el año 2021 aunque ya no existía convivencia marital, debiendo la parte actora que es la que pretende la inclusión, aportar las pruebas de los contratos generadores de los mismos, los que consistieron en: i. Contrato prestación de servicios No. 20210233. Inicio 29/10/2021. Contratante
inclusión, aportar las pruebas de los contratos generadores de los mismos, los que consistieron en: i. Contrato prestación de servicios No. 20210233. Inicio 29/10/2021. Contratante Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses sin exceder la vigencia 2021. ValorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 8 $6’400.000; ii. Contrato prestación de servicios No. 20220034. Inicio 27/01/2022 Contratante Municipio de Duitama Contratista Leonardo Albarracín López, término cinco meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $16’000.000; iii. Contrato prestación de servicios No. 20220486. Inicio 24/10/2022. Contratante Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $6’800.000 . Si el divorcio del matrimonio se decretó por sentencia de 5 de agosto de 2022 y fue confirmada por sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre del mismo año, dictada por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, notificada por estado del 10 del mismo mes y año, ejecutoriándose el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se disolvió la sociedad conyugal contraída con el matrimonio, todos los emolumentos recibidos por el cónyuge Leonardo Albarracín López, por hallarse separado de hecho de su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 como se admitió por los
el matrimonio, todos los emolumentos recibidos por el cónyuge Leonardo Albarracín López, por hallarse separado de hecho de su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 como se admitió por los divorciados, y se probó en el respectivo proceso de divorcio, no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio, sino que dispuso de ellos a su arbitrio, por lo que hacen parte del haber social partible y deben tenerse como par te de los inventarios y avalúos, revocándose esta parte de la decisión recurrida.
3.1.2. Así las cosas, esta Sala Especializada no comparte el anterior razonamiento por mostrarse en discordancia con el ordenamiento sustancial . Al respecto, téngase en cuenta que l as recompensas son créditos o compensaciones patrimoniales que surgen entre la sociedad conyugal y los cónyuges -o entre estos entre sí- con el propósito de restablecer el equilibrio patrimonial alterado por desplazamientos de bienes o por el pago de obligaciones que benefician a un patrimonio distinto del que soportó la erogación.
En esencia, las recompensas c onstituyen deudas internas que se hacen efectivas al momento de la liquidaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 9 de la sociedad conyugal, cuando se determina el haber social y los derechos de cada cónyuge.
El C ódigo Civil regula sus principales hipótesis (artículos 1796 y siguientes), mientras que el Código General del Proceso establece el trámite para su reconocimiento y liquidación dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, exigiendo que sean incluidas y discutidas en los
(artículos 1796 y siguientes), mientras que el Código General del Proceso establece el trámite para su reconocimiento y liquidación dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, exigiendo que sean incluidas y discutidas en los inventarios y avalúos como partidas activas o p asivas de la masa social (artículo 501).
3.1.3. Así, en el caso examinado, dicha partida fue presentada como «recompensas por contratos de prestación de servicios a cargo del ex cónyuge y a favor de la sociedad conyugal», por concepto de «[i] Contrato CCS-20210233, celebrado el 29 de octubre de 2021 con la Alcaldía de Duitama – Valor: $6.400.000; [ii] Contrato CCS-20220034, celebrado el 27 de enero de 2022 – Valor: $16.000.000; [iii] Contrato CCS-20220486, celebrado el 24 de octubre de 2022 – Valor: $6.800.000».
Bajo ese contexto, le asistía razón al Juzgado cuando declaró improcedente su inclusión , al señalar que «no se acreditó que los ingresos derivados de estos contratos hayan enriquecido al cónyuge demandado y por lo cual este debiera compensar a la sociedad conyugal », coligiéndose en su lugar, que tras descontarse de tales honorarios las cargas del sistema de seguridad social, tales dineros fueron utilizados, «para el gasto cotidiano de manutención personal y familiar».
3.1.4. Este aserto encuentra fundamento en el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, en virtud del cual losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 10
3.1.4. Este aserto encuentra fundamento en el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, en virtud del cual losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 10 salarios y honorarios no integran el haber susceptible de generar recompensas, sino que constituyen ganancias ordinarias de la sociedad conyugal cuya relevancia patrimonial depende de su efectiva conservación al momento de la liquidación.
En ese sentido, si únicamente ingresan al haber social las ganancias o utilidades efectivamente obtenidas, el salario susceptible de integrar la masa social corresponde al valor realmente percibido por el trabajador, una vez efectuadas las deducciones legales obligatorias.
Así las cosas, el activo social bruto de la sociedad conyugal está conformado , únicamente, por los bienes o derechos sociales que existan al momento de su disolución ; en consecuencia, los salarios causados durante la vigencia de la sociedad conyugal solo pueden integrar dicho haber, si permanecen materialmente en el patrimonio, esto es, si se encuentran ahorrados o capitalizados.
3.1.5. Significa lo antedicho que en el sub júdice, no procedía reconocer recompensa a cargo de la demandante ni de la sociedad conyugal, por concepto de los dineros percibidos por su contraparte en desarrollo de los contratos de prestación de servicios que celebró con el municipio de Duitama, por cuanto -como claramente lo tiene definido la jurisprudenciatales recursos no generan tal compensación.
Recuérdese que las recompensas tienen como presupuesto la existencia de un desplazamiento patrimonialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00
jurisprudenciatales recursos no generan tal compensación.
Recuérdese que las recompensas tienen como presupuesto la existencia de un desplazamiento patrimonialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 11 entre patrimonios distintos que genere, correlativamente, un empobrecimiento de uno y un enriquecimiento del otro; circunstancia que no se configura por el simple hecho de que uno de los cónyuges haya percibido ingresos derivados de su actividad laboral o profesional.
Aseverar lo contrario equivaldría a desconocer que los salarios y honorarios constituyen ingresos destinados naturalmente a sufragar los gastos personales y familiares propios de la vida en común y, por ello, no generan por sí mismos un crédito de recompensa a favor de la sociedad conyugal. Obsérvese que aún en ausencia de convivencia, los recursos obtenidos por un cónyuge pueden destinarse legítimamente a su sostenimiento, al cumplimiento de obligaciones personales o familiares, al pago de deudas, tributos, seguridad social, vivienda, alimentación y demás gastos ordinarios de subsistencia.
En consecuencia, no existe fundamento legal para presumir que dichos ingresos permanecieron intactos o que fueron apropiados indebidamente por quien los percibió (accionante); por el contrario, correspondía a quien pretendía su inclusión en los inventarios demostrar que tales recursos subsistían al momento de la disolución de la sociedad conyugal o que se habían materializado en activos concretos susceptibles de valoración y partición.
En tales condiciones, se ampararán las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante al establecer
conyugal o que se habían materializado en activos concretos susceptibles de valoración y partición.
En tales condiciones, se ampararán las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante al establecer que la determinación adoptada por el Tribunal, constituye,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 12 entre otros yerros, principalmente el de orden material o sustantivo, en tanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso , en particular, por considerar que los honorarios percibidos por el actor hacían parte del haber susceptible de recompensa en las circunstancias que acaban de explicarse.
3.2. De la exclusión de partida del pasivo social.
3.2.1. Preliminarmente se señala que el señor Albarracín López presentó la partida de pasivos por valor de «$141.231.252», como «crédito de libranza otorgado por el Banco Popular, indicándose que el valor resulta del certificado de deuda de la pagaduría ATRACCIÓN CASUR –Duitama– 260, número 74.371.820, con fecha 5 de junio de 2024», aseverando que esos dineros,
(…) fueron invertidos en el inmueble objeto del activo y en otros gastos, entre ellos:
- Reparación de chimenea eléctrica a gas: $1.000.000 - Contrato de obra con Elías Guerrero Moreno: $13.000.000 - Reparación de nevera LG: $300.000 - Compra de 2 computadores, antivirus y otros: $2.952.420 - Mejora de muebles de cocina: $250.000
- Compra e instalación de cámaras de seguridad:
$1.600.000
- Reparación de nevera LG: $300.000 - Compra de 2 computadores, antivirus y otros: $2.952.420 - Mejora de muebles de cocina: $250.000
- Compra e instalación de cámaras de seguridad: $1.600.000 - Instalación de arco de madera en sala: $1.000.000 - Clases de música: $600.000 - Compra de rejilla de desagüe: $210.000 - Materiales de obra: $159.200 - Pintura Koraza: $340.900 - Gafas VR Playstation: $1.404.200 - Piano electrónico Yamaha: $1.060.000 - Juego Playstation Iron Man: $204.990 - Guitarra clásica: $150.000 - Escalera de aluminio: $167.800 - Contrato obra civil “Cabaña El Cogollo” (15 marzo /21):
$42.230.170 - Manutención del canino “Black” (2016 –2023): $24.245.843Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 13 - Mantenimiento de jardines: $3.660.000 - Pago de impuesto predial desde 2011: $2.764.613 - Compra de computador ASUS: $1.278.960
3.2.2. La objeción que a dicha partida planteó la excónyuge, tuvo acogida -aunque por diferentes razonespor los jueces de instancia. Al respecto, el ad quem sostuvo que:
(…) fue excluido por el a quo, al considerar que no se allegó prueba documental que acreditara la existencia del crédito -título valorcomo pasivo social exigible a la sociedad conyugal y tampoco se probó que dicho crédito prestara mérito ejecutivo, que
prueba documental que acreditara la existencia del crédito -título valorcomo pasivo social exigible a la sociedad conyugal y tampoco se probó que dicho crédito prestara mérito ejecutivo, que el interesado presentó un documentos expedido por el Banco Popular, que da cuenta de la existencia de una obligación bajo la modalidad de libranza, en los que figura como titular el demando, sin embargo de la misma no se evidencia la fecha del desembolso ni el valor aprobado del crédito, así mismo considero que la mayoría de gastos de los cuales señaló que pago con dicho crédito ya se habían causado y pagado, lo que impide tener certeza de finalidad y destino del crédito.
(…) Al respecto de lo aportado por el excónyuge recurrente, y a efectos de acreditar la existencia del crédito con el Banco Popular, el demandado presentó certificación expedida por la entidad bancaria la que expresó que Leonardo Albarracín López, identificado con cédula de ciudadanía 74’371.820 presenta una obligación libranza Prestayá, obligación No. 260034, estado activo, con un saldo $141’231.252,oo documento expedido el 5 de julio de 2024 sin señalar fecha de creación de la obligación bancaria. Así mismo allegó historial de abonos de la misma obligación No. 2600343000000332 que señala fecha de constitución 2021/09/30, valor aprobado $165’400.000 fecha de desembolso 2021/09/30 la misma solo refleja el historial de pagos realizados desde el 28/12/2022. Señaló el actor que realizó una refinanciación del crédito cuando adeudaba una suma
desembolso 2021/09/30 la misma solo refleja el historial de pagos realizados desde el 28/12/2022. Señaló el actor que realizó una refinanciación del crédito cuando adeudaba una suma superior a $100’000.000, -sin indicar el valor total - y fue refinanciado por valor de $67’000.000, indicando que dichos valores fueron invertidos en el inmueble que hace parte del activo, presentando la siguiente relación de gastos, que incluyen gastos en reparaciones del hogar, pagos al personal de servicio y compras realizadas antes del 3 de diciembre de 2019 y otros gastos realizados después de la separación de hecho ocurrida en la fecha antes señalada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 14
(…) Al respecto de los gastos que alega el cónyuge recurrente hizo en favor del hogar y del personal de servicio doméstico y del hijo común del matrimonio, es claro que por la fecha de desembolso del crédito, ocurrida el 21 de septiembre de 2021 los mismos no podían ser admitidos como invertidos en el hogar provenientes del crédito, y con respecto a los alegados como invertidos en el hogar después de la separación de hecho de los cónyuges, como fue admitida desde el 3 de diciembre de 2019 no es posible tene rlos como hechos en favor de sociedad conyugal, pues ya la presunción de convivencia se había invertido, y por tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no pueden admitirse como sociales, debiéndose entonces confirmarse el rechazo de la inclusión de este inventario en el haber social
tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no pueden admitirse como sociales, debiéndose entonces confirmarse el rechazo de la inclusión de este inventario en el haber social partible, como lo consideró la primera instancia, no pudiéndose incluir el pasivo pretendido por Leonardo Albarracín López.
De lo antes descrito, la Corte encuentra que la decisión final, consistente en la exclusión de dicha partida, se considera ajustada a la realidad procesal y a derecho, pero no precisamente por la totalidad de razones esbozadas por el Tribunal, siendo necesario realizar algunas precisiones.
3.2.3. En efecto, acertó el Colegiado al ratificar los razonamientos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama e l 20 de octubre de 2025, en cuanto a que el interesado no acreditó -ni siquiera en el plazo adicional que para ello fue otorgadola existencia del crédito como pasivo exigible de la sociedad conyugal en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, pues no se aportó un título que prestara mérito ejecutivo ni existió aceptación expresa de la obligación por las partes.
Así, quedó claro que el único documento aportado correspondía a un «comprobante» de una obligación de libranzaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 15 a nombre del señor Leonardo Albarracín López, del cual solo mediante anexos pudo inferirse un desembolso realizado el 30 de septiembre de 2021 por valor de $165.400.000, sin que se demostrara concretamente la finalidad de los recursos ni
a nombre del señor Leonardo Albarracín López, del cual solo mediante anexos pudo inferirse un desembolso realizado el 30 de septiembre de 2021 por valor de $165.400.000, sin que se demostrara concretamente la finalidad de los recursos ni su relación con las obligaciones que se afirmaba fueron sufragadas con dicho crédito. Además, la información suministrada sobre la supuesta refinanciación de la deuda resultó insuficiente e imprecisa, impidiendo establecer su vínculo con la sociedad conyugal.
Aunado a lo anterior, l os gastos reportados correspondían a erogaciones ordinarias disímiles, como cuidado de mascotas, mantenimiento de jardines e impuestos, que no encajan dentro de las deudas sociales previstas en el artículo 1796 del Código Civil. Tampoco el contrato de obra aportado tuvo suficiente valor probatorio, al carecer de la firma de l contratante. En consecuencia, al no demostrarse documentalmente la existencia, exigibilidad y naturaleza social de la obligación, la partida fue excluida del inventario del pasivo de la sociedad conyugal.
3.2.4. Sin embargo, desacertó el Tribunal ad quem al apoyar su decisión en el supuesto de que por encontrarse los cónyuges separados de hecho desde el 3 de diciembre de 2019 y el desembolso del crédito haberse dado el 21 de septiembre de 2021, «no es posible tenerlos como hechos en favor de sociedad conyugal, pues ya la presunción de convivencia se había invertido, y por tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no
sociedad conyugal, pues ya la presunción de convivencia se había invertido, y por tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no pueden admit irse como sociales », pues al haberse disuelto laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03352-00 16 sociedad conyugal el 5 de agosto de 2022, tal aseveración va en contravía con el criterio jurisprudencial (CSJ, STC17682023 (1° mar., rad. 2022-04404-00).
Ciertamente, en dicha providencia esta Sala Especializada dejó claro que, en el régimen patrimonial vigente para las sociedades conyugales y patrimoniales, las obligaciones contraídas durante su existencia se presumen sociales al momento de la liquidación, por cuanto el sistema colombiano mantiene un régimen de comunidad de gananciales en el que los activos y pasivos generados durante la convivencia integran la masa social. Así, resulta equivocado considerar que toda deuda adquirida por uno de los compañeros es, por regla general, personal y que corresponde a quien la alega demostrar su destinación al beneficio común; por el contrario, la interpretación acorde con la legis
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