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CSJ - STC13085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13085-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02303-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la impugnación que formuló Raimundo Malagón Castellanos, frente a la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Omar Alfonso Torres Urrego, Nancy Soler Ruiz y el recurrente instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente 83678. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene abrir el proceso de reorganización de la sociedad INDIVA DESIGN S.A.S. «y/o en su defecto se ordene su intervención en forma inmediata por parte de esta entidad». Para sustentar sus ruegos, en síntesis, los promotores señalaron que el 23 de junio de 2023 solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades que se admitiera a la sociedad mencionada a un proceso de reorganizaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02303-01 2 con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del postulado 9º de la Ley 1116 de 2006, atendiendo que el único representante legal inscrito había fallecido y no había quien administrara la misma. No obstante,

2 con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del postulado 9º de la Ley 1116 de 2006, atendiendo que el único representante legal inscrito había fallecido y no había quien administrara la misma. No obstante, mediante proveído del 22 de agosto de 2023, la entidad enjuiciada rechazó la solicitud incoada. 2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, tras considerar que no se satisfacía con el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante Raimundo Malagón Castellanos impugnó. Al respecto, argumentó que no era de carácter obligatorio interponer el recurso de reposición para agotar procedimiento alguno, reiteró su pretensión subsidiaria, y señaló que «si no se interpuso el recurso de reposición, como mínimo la SuperSociedades desde el 22 de agosto de 2023 debía haber realizado lo indicado en el numeral cuarto del auto No. 2023-01-668039, con el fin de proteger los derechos de los acreedores, ante la situación presentada».

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado se respaldará porque el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02303-01

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es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02303-01 3 Téngase en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los promotores emerge de los efectos de la decisión que rechazó la solicitud de dar trámite al proceso de reorganización de la sociedad INDIVA DESIGN S.A.S. (22 de agosto de 2023). Bajo este panorama, se advierte que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las decisiones allí adoptadas son susceptibles del recurso de reposición, sin que los gestores hicieran uso de ese mecanismo en la oportunidad debida para poner en conocimiento de la Superintedencia sus inconformidades. Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, «el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)

2. Aunado a lo anterior, destáquese que, conforme a lo ordenado en

agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)

2. Aunado a lo anterior, destáquese que, conforme a lo ordenado en el numeral 4 de la providencia reprochada, el legajo fue remitido a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades el 28 de septiembre de 2023; sin que en el expediente constitucional se vislumbre pronunciamiento alguno por parte de aquella frente a la remisión del dossier, lo que pone al descubierto el olvido del proponente frente a la imposibilidad del Juez constitucional de inmiscuirse en aquel trámite, mientras no exista decisión por parte de las autoridades competentes para ello. Por lo tanto, su pretensión subsidiaria de ordenar laRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02303-01 4 intervención inmediata de esta dependencia no puede salir avante porque es prematura (STC2070-2023).

3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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