CSJ - STC13086-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13086-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Colbank S.A. formuló frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes del proceso de intervención con rad. 59979. ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende a través de este mecanismo que se ordene a la entidad accionada «pronunci[arse] sobre la solicitud de pérdida de competencia». En sustento de lo anterior adujo que como víctima reconocida en el juicio penal que se siguió en contra del Holding DMG y comoquiera que hace parte del juicio concursal que se sigue en contra de dicho conglomerado, solicitó la «PERDIDA DE COMPETENCIA» de que trataRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 2 el artículo 121 del Código General del Proceso (28 sep. 2023); sin embargo, la Superintendencia convocada no se ha pronunciado, aun cuando ya se venció el término para ello. 2.- La Directora de Procesos de Intervención precisó que no se ha
embargo, la Superintendencia convocada no se ha pronunciado, aun cuando ya se venció el término para ello. 2.- La Directora de Procesos de Intervención precisó que no se ha pronunciado sobre la solitud de la sociedad pues el juicio cuenta con miles de partes e intervinientes, por lo que la cantidad de solicitudes que se reciben hacen imposible tramitarlas en el término pretendido por el accionante. Además, este es uno de los 60 procesos de intervención, que cuentan un total de 398 sujetos vinculados, por lo que –como otroseste despacho sufre de una congestión judicial. Adicionalmente, tampoco ha transcurrido un plazo de tiempo irrazonable entre la presentación de la solicitud y la presentación de la acción de tutela La agente liquidadora de la mentada agrupación se opuso a la salvaguarda y quien adujo representar los intereses de David Murcia Guzmán coadyuvó la protección. 3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que «[s]i la radicación de la memorada solicitud de pérdida de competencia ocurrió el 28 de septiembre de 2023, su falta de resolución a la data en que se radicó la acción de tutela, que lo fue el día 23 de octubre siguiente, no puede considerarse constitutiva de una mora injustificada, en tanto, la Superintendencia accionada ofreció una motivación razonada frente a lo sucedido». 4.- La parte actora impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad.
Superintendencia accionada ofreció una motivación razonada frente a lo sucedido». 4.- La parte actora impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 3 De entrada se advierte que el veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo. Lo primero que debe definirse es que el actor impulsó la salvaguarda con el objeto de que, en el juicio de intervención criticado, se resolviera la solicitud de pérdida de competencia por el vencimiento de términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). En el presente caso, si bien el juzgador para el momento en que se radicó el amparo estaba en mora de resolver el citado memorial, pues los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso habían fenecido, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen del citado litigio, con lo cual, ha superado su capacidad de respuesta. Es decir, la
habían fenecido, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen del citado litigio, con lo cual, ha superado su capacidad de respuesta. Es decir, la mora está debidamente justificada. En efecto, el fallador expuso en el informe allegado que por las previsiones del Decreto 2591 de 1991 se entiende bajo la gravedad de juramento, que este es apenas uno de los 60 procesos de intervención que conoce, en el que están reconocidos un total de 398 intervinientes, que también elevan un sinnúmero de peticiones, lo que ha conllevado a una situación grave de « congestión judicial»; súmese a ello, que para la dataRadicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 4 en que se radicó el amparo tan solo pasaron 5 días desde que vencieron del términos procesales para pronunciarse sobre la particular materia; luego como puede verse la mora en resolver el citado memorial en la controversia aludida está debidamente justificada, lo que impide conceder la protección invocada. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 5