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CSJ - STC13089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13089-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01253-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Francisco Aragón Sánchez contra el fallo de 19 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n° 11001-31-10-002-2018-00463-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia para seguir tramitando el asunto.

En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Dijo que el 21 de febrero de 2023 solicitó la pérdida de competencia por superación del término de duración del proceso. Relató que el juzgado despachó desfavorablemente esa petición (29 may. 2023). De esa determinación deriva la lesión a sus derechos fundamentales, ya que, en suRadicación n° 11001-22-10-000-2023-01253-01 criterio, el fallador desconoció el ordenamiento jurídico que impera en la materia al seguir tramitando el asunto.

2. El Juzgado 27 de Familia de Bogotá solicitó ser desvinculado. El

criterio, el fallador desconoció el ordenamiento jurídico que impera en la materia al seguir tramitando el asunto.

2. El Juzgado 27 de Familia de Bogotá solicitó ser desvinculado. El 2° de Familia hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y precisó que el 29 de mayo de 2023 negó la solicitud de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

La Defensora de Familia adscrita al despacho accionado dijo que no vislumbra vulneración de derechos por parte del juzgado.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.

4. El convocante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado pero porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, la censura del accionante se circunscribe a que el juzgado accionado despachara desfavorablemente su solicitud de nulidad por pérdida de competencia (29 may. 2023). No obstante, pudo constatarse que esa determinación no fue objeto de impugnación por el precursor y ante el juez natural de su causa, mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial que el legislador adjetivo le otorgó para tal fin, en este caso 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01253-01 concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01253-01 concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Así, es evidente la incuria del censor quién se abstuvo de ventilar su reproche por las vías descritas, lo que conlleva a la respectiva improcedencia de esta excepcional y subsidiaria senda supra legal . En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el tropiezo de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01253-01

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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