CSJ - STC1309-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC1309-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00513-00 y 11001-02-03-000-2026-00515-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Lía del Carmen Hurtado López y Orlando Enrique Fuentes Hessen contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Francisco Puche Yáñez, María Inés Cadavid Restrepo, las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso ° 05000-31-07-002-2015-01001-01 (Rad interno 67507).Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, en escritos separados de similar contenido, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y los escritos de
presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los medios de prueba aportados y los escritos de tutela se observa que, por hechos acaecidos en los años 1994 a 1997, en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro Urabá. en la zona de «Tulapas», con ocasión del conflicto armado interno propiciado por diferentes grupos armados ilegales, entre los que hallaban diferentes frentes de guerrilla y de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se produjo un desplazamiento masivo de la población. El 1° de diciembre de 1997, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, conformada, entre otros, por Carlos Enrique Sotomayor Hodeg y Orlando Enrique Fuentes Hessen, en coadyuvancia del grupo paramilitar aprobó la compra masiva de tierras en esa región, escrituras que fueron protocolizadas en las notarías Tercera de Montería, liderada por Miguel Francisco Puche Yáñez, y en la Única de San Pedro de Urabá, dirigida por Lía del Carmen Hurtado López. También intervino en la legalización de algunos predios la funcionaria del Incora, María Inés Cadavid Restrepo, siendo comisionista o intermediaria Sor Teresa Gómez Álvarez. 2Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
La Unidad Nacional de Análisis y Contexto dictó resolución de apertura de instrucción por los delitos de
2Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
La Unidad Nacional de Análisis y Contexto dictó resolución de apertura de instrucción por los delitos de «concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y desplazamiento forzado» , ordenó la vinculación mediante indagatoria de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen, Miguel Francisco Puche Yáñez, María Inés Cadavid Restrepo y Lía Del Carmen Hurtado López; con tal propósito profirió las órdenes de captura correspondientes. Con posterioridad, el ente acusador dictó resolución de acusación en contra de los implicados por los delitos de «concierto para delinquir agravado, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y destrucción, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» (3 feb. 2015). El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien condenó en lo que en este asunto interesa, a Lía Del Carmen Hurtado López, a la pena principal de veinte (20) años cinco (5) meses y veintinueve (29) días de prisión y multa de diecinueve mil trescientos setenta y cinco (19.375) smlmv para el año 2005 y dos mil seiscientos veintitrés punto noventa y nueve
veintinueve (29) días de prisión y multa de diecinueve mil trescientos setenta y cinco (19.375) smlmv para el año 2005 y dos mil seiscientos veintitrés punto noventa y nueve (2623,99) smlmv para el año 2023, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en calidad de autora, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil» como coautora. Así mismo, le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. 3Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
También a Orlando Enrique Fuentes Hessen lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y (12) doce días de prisión y multa de quinientos (500) smlmv para el año 1998 y mil novecientos noventa y nueve punto sesenta y seis (1.999,66) smlmv para el año 2023, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en calidad de autor, lavado de activos agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil como coautor» . Además, le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones
protegidos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil como coautor» . Además, le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Finalmente, lo condenó al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas o sus herederos (13 dic. 2023). Apelaron los procesados y el Ministerio Publico, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente el fallo de primera instancia y decretó la preclusión por prescripción en favor de, Lía del Carmen Hurtado López por «concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos», y de Orlando Enrique Fuentes Hessen por los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y destrucción y apropiación de bienes protegidos», en consecuencia, ajustó las sanciones y las estableció, para Lia del Carmen Hurtado López en trece (13) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, multa de catorce mil seiscientos veinticuatro (14.624) smlm vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por los
seiscientos veinticuatro (14.624) smlm vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por los delitos de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de 4Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
población civil en concurso con el punible de Lavado de activos» ; y a Orlando Enrique Fuentes Hessen por el punible de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado» le impuso la pena de prisión de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día, multa mil doscientos cincuenta (1250) slmlmv para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día (7 jun. 2024) Recurrieron en casación el ente acusador y los procesados y la Corte inadmitió las demandas de casación y casó de oficio y parcialmente el fallo demandado para «decretar la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, exclusivamente, en favor de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, al haber prescrito la acción penal» y declaró que Sotomayor Hodeg, «queda condenado a las penas de 13 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y multa de 14.237 s.m.l.m.v, por los delitos de lavado de activos y deportación,
penas de 13 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y multa de 14.237 s.m.l.m.v, por los delitos de lavado de activos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» (CSJ AP4142-2025, 18 jun.).
2. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que se deje sin efectos las sentencias de instancia (13 dic. 2023 y 7 jun. 2024) y se ordene proferir un nuevo fallo que resuelva sobre sus pretensiones.
3. Estos asuntos fueron inicialmente conocidos en primera instancia por conjueces, adscritos a la Sala de Casación Penal bajo los radicados n° 11001-02-04-0002025-02067-00 y 11001-02-04-000-2025-02941-00; sin embargo, en impugnación se declaró la nulidad de las
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actuaciones por falta de competencia, porque la Sala de procedencia debía ser vinculada debido a que en casación (CSJ AP4142-2025,18 jun.), inadmitió las demandas presentadas en nombre de los accionantes (CSJ ATC0922026 y ATC093-2026, ambos de 28 de enero de 2026).
4. Asumido el trámite, se admitieron y acumularon los amparos, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se
4. Asumido el trámite, se admitieron y acumularon los amparos, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a los demás intervinientes en el proceso objeto de escrutinio constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió su actuación y solicitó denegar el amparo.
2. La Procuraduría Ciento Veinticuatro Judicial II Penal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, respaldaron la actuación procesal.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo el recuento de lo allá acontecido.
4. La Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación.
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5. La Sala de Casación Penal, tras referirse a los argumentos de la providencia del 18 de junio de 2025 (CSJ AP4142-2025) que inadmitió las demandas de casación presentadas por los allá procesados y la Fiscalía, se opuso a la pretendido con esta acción, porque «El discurso planteado en la tutela, propio de un alegato de instancia, se caracteriza por no identificar en concreto en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sino que se limita a exponer con emotividad lo
identificar en concreto en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sino que se limita a exponer con emotividad lo que en su criterio debió ser la apreciación probatoria en las instancias, así eludieron referirse a la realidad procesal y el fundamento de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Si bien es cierto, las inconformidades se dirigen contra lo resuelto en las instancias (13 dic. 2023 y 7 jun. 2024), de las cuales piden que se dejen sin efectos y, en consecuencia, se les ordene expedir un nuevo pronunciamiento que resuelva sus pretensiones. Se anticipa que la Sala circunscribirá su estudio al auto CSJ AP4142-2025 (18 jun. 2025), por ser la determinación con la que se finiquitó el debate en la causa penal antes referida.
2. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 2.1. Aclarado lo anterior, y revisada la providencia penal de cierre, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la autoridad de
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casación, en lo que a los accionantes concierne, adoptó su decisión con observancia de las normas y jurisprudencia aplicables, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso. Ciertamente, en esa decisión la Sala de Casación Penal,
aplicables, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso. Ciertamente, en esa decisión la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, se ocupó del estudio de las seis (6) demandas planteadas por los procesados y por la Fiscalía 222 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos Delegada de la Fiscalía. 2.1.1. Pues bien, en relación con Lía del Carmen Hurtado López, se encuentra que planteó once cargos entre principales y subsidiarios, los cuales fueron objeto de análisis, y anunció que dada la multiplicidad de demandantes (seis), entre ellos los aquí accionantes, donde todos pedían casar el fallo del Tribunal, anticipó que abordaría el estudio de los cargos en forma conjunta por bloques temáticos de la siguiente forma: (i) vigencia de la acción penal; (ii) nulidad por vulneración del debido proceso. En caso de no prosperar la invalidación invocada, que se procederá a analizar si se incurrió en (i) yerros en la aplicación de las disposiciones legales; (ii) errores en la apreciación de las pruebas y (iii) en la dosificación punitiva, y que, de verificarse, corregiría con la modificación adicional que surgiera. 8Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
Así, luego de explicar las reglas y requerimientos de argumentación lógica, legalidad y correspondencia con la
adicional que surgiera. 8Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
Así, luego de explicar las reglas y requerimientos de argumentación lógica, legalidad y correspondencia con la sentencia de segundo grado, anunció que las demandas serían inadmitidas, porque no satisfacían las exigencias demostrativas de las causales invocadas; además, porque se apartaron, de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y que al desarrollar los cargos planteados, desconocieron tanto los hechos como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia cuestionada, falencias que conllevaban su inadmisión, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados. Respecto de las solicitudes de nulidad, indicó que varios demandantes, con base en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, instaron la nulidad de lo actuado, propósito para el cual invocaron distintos motivos, esto es: (i) prescripción de la acción después del fallo de segunda instancia; (ii) desconocimiento del principio de legalidad al aplicar la Ley 600 de 2000; (iii) vulneración del principio de favorabilidad por no adelantar el proceso conforme a la Ley 906 de 2004 que daba mayores garantías a los procesados; (iv) tardía vinculación de una implicada por el punible de desplazamiento forzado que afectó sus derechos; y, (v) falta de
906 de 2004 que daba mayores garantías a los procesados; (iv) tardía vinculación de una implicada por el punible de desplazamiento forzado que afectó sus derechos; y, (v) falta de motivación del subrogado de la prisión domiciliaria. En ese escenario explicó que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición y que, por el contrario, 9Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
se hallan sometidos a los principios que rigen las nulidades en la especialidad penal, esto es, taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad. En esa línea de pensamiento al ocuparse de la pretensión anulatoria de Lía del Carmen Hurtado López explicó: Esos reparos se cimentan en la vigencia de la Ley 906 de 2004 para el momento en el cual se inició la investigación, aunque reconocen la aplicabilidad de la Ley 600 de 2000 para la época de ejecución de los hechos; se trata de distorsionar el principio de legalidad del proceso con la afirmación de que se debe atender la normatividad vigente para cuando se dio apertura a la instrucción; de otra parte, porque la última escritura pública fue tramitada por LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en 2005 cuando ya estaba en vigencia el procedimiento con tendencia acusatoria que brinda mayores garantías a los procesados. (…) La situación fáctica delimitada por la Fiscalía, conservada en
CARMEN HURTADO LÓPEZ en 2005 cuando ya estaba en vigencia el procedimiento con tendencia acusatoria que brinda mayores garantías a los procesados. (…) La situación fáctica delimitada por la Fiscalía, conservada en las instancias, se afirmó, ocurrió desde 1994 a 2005 en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, de otra parte, mediante Resolución del 29 de enero de 2008 se dio apertura a la investigación preliminar. Además, no sobra tener en cuenta lo expuesto en el curso del proceso, en el sentido que: (i) los dos últimos bienes fueron adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba el 10 de mayo de 2011, y, (ii) según lo indica la Fiscalía, las familias desplazadas aún no ha podido regresar a los inmuebles. (…) En ese panorama procesal, evidente es que en el planteamiento de los reparos se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que indica: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
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(…) En materia procesal, sobre la cual versa el reclamo de los demandantes, el principio de legalidad impone que el implicado
desfavorable.
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(…) En materia procesal, sobre la cual versa el reclamo de los demandantes, el principio de legalidad impone que el implicado debe ser investigado y juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; es decir, se deben aplicar, por regla general, las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la conducta punible. (…) Omiten los censores informar que, en el presente caso, los hechos que originaron la apertura de una investigación bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron por las autoridades en 2008 por publicaciones en medios de comunicación, pero se hacía referencia a conductas en su mayoría ocurridas desde 1994 a 2005 en la zona rural conocida como Tulapa o Tulapas; adicionalmente, la última formalización de adquisición de dos bienes por el Fondo Ganadero de Córdoba ocurrió en mayo de 2011 y las familias aún no han logrado retornar a sus bienes. (…) También pasan por alto los casacionistas que, en representación de los mismos procesados y con base en similares planteamientos, en el curso de la actuación, la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. (…) En esa oportunidad se indicó que el delito de concierto para
fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. (…) En esa oportunidad se indicó que el delito de concierto para delinquir se debía tener en cuenta hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizaron las AUC, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme a su artículo 530 en Antioquia inició su aplicación el 1° de enero de 2007, disposición de la que se da una lectura restringida por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, al sugerir el 1° de enero de 2005 como fecha de implementación para todo el territorio nacional de esa normatividad. En ese orden anunció que nulidad había sido resuelta en la segunda instancia, de la cual trascribió apartes (fls. 75 a 78), para inferir que
(…) ninguna razón les asiste a los demandantes cuando acusan la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación, pues resulta potencialmente aplicable la legislación procesal vigente en el territorio nacional, en tanto la mayoría de las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año 2005, cuando, como lo dice el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, ella tramitó la última de las escrituras cuestionadas, sin poder pasar por alto que 11Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
se afirmó la prolongación del desplazamiento por cuanto las familias
última de las escrituras cuestionadas, sin poder pasar por alto que 11Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
se afirmó la prolongación del desplazamiento por cuanto las familias aún no han podido retornar a sus inmuebles. De otra parte, en el 2011 se suscribieron las últimas escrituras en favor del FGC. (…) De otra parte, resulta irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscalía dio apertura a la indagación preliminar, pues ello implicaría, como lo proponen los demandantes, que sin importar el tiempo de ejecución de las conductas punibles, una vez se cumpla con este acto de investigación se reinicie lo actuado al vaivén de los intereses de los sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos reiteradamente excluidos de la determinación del procedimiento que rige una actuación. (…) De la misma manera, omiten, los recurrentes información relevante de la situación fáctica, a partir de la cual se reafirma que la escogencia del procedimiento no obedeció al capricho de la Fiscalía, sino a criterios objetivos, tales como el distrito judicial donde ocurrieron los hechos. (…) Se insiste, en la elección del modelo procesal por el cual se adelanta este asunto, tuvo en cuenta el ente acusador que la organización criminal, además de iniciar la ejecución de punibles desde el año 1994 hasta aproximadamente inicios del 2005, también lo es que ello ocurrió en áreas geográficas de nuestro país en las que para ese entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual, la defensa de LÍA DEL CARMEN
también lo es que ello ocurrió en áreas geográficas de nuestro país en las que para ese entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ hace una lectura sesgada del contenido del artículo 530, en tanto, sólo reseña parcialmente el inciso 1° referente a la entrada en vigencia de ese sistema el 1° de enero de 2005; no obstante, nada dice del régimen de implementación gradual en los distintos distritos judiciales del país, por lo que para Antioquia, se dio a partir del 1° de enero de 2007. (…) En suma, son equivocados y desconocen la realidad fáctica y procesal, los argumentos por medio de los cuales se sugiere la vigencia, a partir del 1° de enero de 2005, de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio nacional, pues por el régimen de implementación fijado en el artículo 530 en el Distrito Judicial de Antioquia ocurrió en 2007; de otra parte, por la fecha de ejecutoria de los punibles, la ley aplicable es la Ley 600 de 2000. (…) Bajo ese contexto, no tienen acogida esas postulaciones de la defensa, pues desconocen la situación fáctica atribuida, y así, el principio de corrección material, en tanto las conductas punibles se consumaron antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000 en Antioquia, por ello no resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones procesales, y es indiferente la fecha en que se inició la investigación.
consumaron antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000 en Antioquia, por ello no resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones procesales, y es indiferente la fecha en que se inició la investigación. 12Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
Ahora, en lo concerniente a la presunta falta de competencia cimentada en el marco normativo seleccionado, esto es la Ley 600 de 2000, refirió que, Con miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es más favorable que la Ley 600 de 2000, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ elabora un listado de actos procesales que en el nuevo modelo de enjuiciamiento tiene control ante los jueces de garantías, también asegura la imposibilidad de presentar medios de conocimiento en la indagación preliminar; pero además de ese ejercicio no indica cual sería la diferencia en las resultas del proceso al llevar el caso por ese derrotero, tampoco asume la explicación de cuales pruebas se le impidió allegar y el cambio que podrían producir en las resultas de la actuación. (…) Conforme con lo anterior, no se demuestra por los demandantes que al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya causado afectación a los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso.
fundamentales de las personas procesadas, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso. (…) También es claro que las circunstancias analizadas por la Corte en fallo emitido el 23 de marzo de 2006 en radicado 24300, no son asimilables a este asunto, por cuanto si bien se analizaron diferencias entre uno y otro modelo procesal, lo cierto es que no es cierto la elección de la Ley 906 de 2004, tampoco que fuera el fundamento de la declaratoria de prescripción; por el contrario, el asunto se definió por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la verdadera razón para la extinción de la acción fue que ese implicado no tenía la calidad de servidor público que desde entonces aumentaba ese término, por lo cual ese argumento, también de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, igualmente es el resultado de una lectura inadecuada del antecedente. (…) Asimismo, el planteamiento de aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 basado en el tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y la existencia de delitos de ejecución permanente, algunos de ellos que, incluso para la Fiscalía, aún continúan en ejecución, no constituye un argumento de recibo atendiendo al análisis precedente; sin embargo, es necesario recordar que la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de
ejecución, no constituye un argumento de recibo atendiendo al análisis precedente; sin embargo, es necesario recordar que la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación en esos eventos. 13Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
En lo atinente a la nulidad fundada en la tardía vinculación de Lía de Carmen Hurtado López por el delito de desplazamiento forzado, refirió (…) la Fiscalía fijó los linderos fácticos de enjuiciamiento cuando emitió resolución de acusación, sin que se pueda sancionar conductas futuras sin límite temporal, además, demostrado esta que la consumación de los punibles ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…) tal como se ha indicado los primeros actos de investigación se ordenaron mediante proveído del 2008, los cuales se gobernaron bajo la Ley 600 de 2000 con ocasión a que el ente investigador consideró la materialización de conductas antes del inicio de la implementación gradual del sistema acusatorio en Antioquia, por tanto, es objetivamente razonable que aquel ordenamiento era bajo el cual se debía adelantar el proceso, sin que sea de recibo invocar a conveniencia la nulidad de lo actuado, la favorabilidad en la selección de uno u otro trámite, pues en ambos derroteros se garantizan los derechos y garantías procesales a las partes, prerrogativas de las que no se demuestra su vulneración, por lo
en la selección de uno u otro trámite, pues en ambos derroteros se garantizan los derechos y garantías procesales a las partes, prerrogativas de las que no se demuestra su vulneración, por lo tanto, esos reproches se inadmiten. (…) Se aborda ahora la censura de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ1, en la que también invoca la nulidad, pero fundada en la supuesta tardía vinculación de la implicada por el delito de desplazamiento forzado después de su ampliación de indagatoria el 21 de octubre de 2014, pues se indica que inmediatamente se le cerró la investigación sin permitirle presentar alegatos y pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción. (…) En el intento de acreditación del supuesto yerro, el casacionista acude a conceptos doctrinarios sobre la necesidad de una pronta vinculación con la posibilidad de presentar medios de contradicción a la sindicación efectuada por la Fiscalía; sin embargo, omite la demostración de los principios que rigen las nulidades, en tanto, ni siquiera enuncia algún medio de conocimiento con el cual se contara para esa época y que de haberse allegado en aquella ocasión, el desarrollo procesal sería diferente. (…) La referencia doctrinaria que hizo el casacionista al procedimiento realizado, obra como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la
diferente. (…) La referencia doctrinaria que hizo el casacionista al procedimiento realizado, obra como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la reivindicación más o menos absoluta que le haya dado en su propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada, lo 1 Segundo cargo subsidiario al primer cargo principal 14Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00
cierto es que no alcanza a demostrar cual fue la actividad defensiva que se le impidió despegar en esa época y cuál sería el cambio al resultado que ahora enfrenta la implicada, por lo tanto, ese reproch
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