CSJ - STC13090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13090-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Herminso Pérez Ortiz, quien dijo fungir en « condición de apoderado especial de… Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel», en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «pronta y cumplida justicia con respeto de los términos procesales», que dice conculcadas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene que «conceda el amparo de pobreza y decret[e] la medida cautelar
[solicitada]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los
siguientes: 2.1. Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel promovieron demanda contra Ana Hilda Pinzón Téllez, Sonia Franco de
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los
siguientes: 2.1. Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel promovieron demanda contra Ana Hilda Pinzón Téllez, Sonia Franco de Cortés, Arturo Cortés Macias, Andrés y Arturo Cortés Franco, trámite en el que los demandantes solicitaron la concesión de amparo de pobreza, así como también el decreto de medida cautelar. 2.2. A través de proveído de 15 de junio de 2023, se admitió el libelo, decisión en la que se dispuso, previo a resolver sobre el amparo de pobreza y la cautela deprecados, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «para que certifique si los demandantes son o no “declarantes ante el fisco”», determinación que censuró en reposición la parte actora. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado, con miras a conceder el prenotado amparo de pobreza, « creó un inédito requisito no contemplado en la ley»; que la «reposición ingresó al Despacho en junio 30 de 2023 [y,] desde entonces, permanece latente, no obstante las reiteradas peticiones de impulso presentadas »; y que «hasta la fecha han transcurrido más de siete… meses desde el momento en que debió admitirse la demanda, concederse el amparo de pobreza y decretarse la cautela». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá destacó que
en que debió admitirse la demanda, concederse el amparo de pobreza y decretarse la cautela». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá destacó que procedió, «de forma inmediata…, a resolver el recurso propuesto por elRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 3 actor, incluso con prevalencia de otros asuntos pendientes, contra el auto que admitió la demanda…». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que está «cumplido lo que se perseguía a través de la presente acción de tutela », toda vez que «en auto datado 13 de octubre de 2023, notificado en estado del 17 de octubre de 2023, se resolvió el recurso de reposición impetrado por los accionantes». LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que, «si bien… la Juez accionada, en proveído datado… octubre 12 de 2023…, resolvió el recurso de reposición, todavía persiste en el defecto sustantivo que originó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto mantuvo incólume el auto del 15 de junio de 2023». Reiteró que la sede judicial acusada «está creando… una norma no prevista en el ordenamiento jurídico, pues deviene palmario que, para efectos de la concesión del amparo de pobreza, el artículo 152 del Código General del Proceso no exige al peticionario ninguna prueba de hallarse en las condiciones previstas en el artículo 151, ni siquiera de carácter sumario…».
efectos de la concesión del amparo de pobreza, el artículo 152 del Código General del Proceso no exige al peticionario ninguna prueba de hallarse en las condiciones previstas en el artículo 151, ni siquiera de carácter sumario…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediataRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 4 de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinado el asunto de marras, se advierte que el promotor no es el afectado con la actuación censurada, toda vez que no es parte dentro de los asuntos involucrados en el presente resguardo, pues sólo ostenta la calidad de apoderado judicial de Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel, demandantes en el proceso que conoce el estrado convocado.
Entonces, el promotor carece de legitimación para incoar esta salvaguarda, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se les podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel. Y es que, en esencia, lo criticado por el gestor es que no se concedió el amparo de pobreza que se reclamó en favor de Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel, situación que, de configurarse, sólo perjudicaría a dichos sujetos.
el amparo de pobreza que se reclamó en favor de Carlos Álvarez Montagut y Ramón Arévalo Vergel, situación que, de configurarse, sólo perjudicaría a dichos sujetos. Además, destácase que el hecho de que el tutelante funja como apoderado judicial de las prenombradas personas, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 5 …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» . Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción …» - subraya fuera de texto - (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01). También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto) ». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-0036501).
mandante (…). (Subrayas fuera del texto) ». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-0036501). De suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de la actuación reprochada en el sub lite.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02300-01 6
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala